• English
  • Español

Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V0746-16 - 25/02/2016

Número de consulta: 
V0746-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
25/02/2016
Normativa: 
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1 y 5 y 31-2
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es propietaria de un terreno urbano no consolidado, de uso industrial, que le pertenece en su mitad por pago en la disolución de su sociedad de gananciales y en la otra mitad por usufructo viudal aragonés. Dicho terreno nunca ha estado alquilado, aunque la consultante es sujeto pasivo del IVA por alquiler de garajes y nave industrial.En este momento se plantea la inmediata venta del terreno a una sociedad que lo dedicará al alquiler, teniendo en consecuencia derecho a la deducción del total IVA soportado.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la venta del terreno debe quedar sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o al Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)

La consultante es una persona física empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por dedicarse a la actividad de arrendamiento de plazas de garaje que pretende transmitir un terreno urbano no afecto a ninguna actividad empresarial o profesional.

Así resulta de lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) “Estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”.

Por otra parte, el apartado dos de este mismo artículo 4 de la Ley establece lo siguiente:

“Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

(…).”.

Por otro lado, deben tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 7.1 y 5 y 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)

Artículo 7

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)

5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 31

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

Aunque la consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin embargo no ha afectado el terreno que pretende transmitir al desarrollo de ninguna actividad empresarial o profesional, ni forma parte de dicho patrimonio, por lo que, tratarse de la transmisión de un elemento integrado en el patrimonio particular del consultante, en su entrega no actuará bajo la condición de empresario o profesional a efectos de la sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos señalados en el referido artículo 4 de la Ley 37/1992, por lo que, dicha operación no estará sujeta a dicho impuesto. En consecuencia la transmisión del terreno quedará sujeta al ITP y AJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (artículo 7.1 del Texto refundido), lo que excluye la aplicación de la cuota variable del documento notarial dada la incompatibilidad entre ambos conceptos que establece el artículo 31.2 anteriormente transcrito.

CONCLUSION

La consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, al no haber afectado el terreno que pretende transmitir al desarrollo de ninguna actividad empresarial o profesional, ni formar éste parte de dicho patrimonio, su venta constituye una transmisión de un elemento integrado en el patrimonio particular del consultante. Por ello en su entrega la consultante no actuará bajo la condición de empresario o profesional a efectos de la sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos señalados en el referido artículo 4 de la Ley 37/1992, por lo que, dicha operación no estará sujeta a dicho impuesto. En consecuencia la transmisión del terreno quedará sujeta al ITP y AJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (artículo 7.1 del Texto refundido), lo que excluye la aplicación de la cuota variable del documento notarial dada la incompatibilidad entre ambos conceptos que establece el artículo 31.2 anteriormente transcrito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.