En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El supuesto que suscita el escrito de consulta es el de la donación de efectivo a la consultante por parte de su madre, siendo aquella residente en Marruecos desde 2013 y ésta en Líbano, ingresándose el importe en cuenta corriente de entidad financiera situada en el último país citado. La residencia de la consultante resulta de su condición de cónyuge de funcionario de nacionalidad española destinado en el Consulado español en Marruecos.
El apartado 2 del artículo 6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se remite a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la determinación de la residencia habitual.
En ese sentido y con independencia de que a los efectos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, atribuya en su artículo 10.1.b) la consideración de contribuyentes a las personas de nacionalidad española, cónyuge no separado legalmente e hijos menores de edad que tuvieran su residencia habitual en el extranjero en su condición de miembros de las oficinas consulares españolas, el apartado 3 del artículo 6 de la Ley 29/1987 limita esa vinculación entre obligación personal de tributar y residencia habitual exclusivamente a los “representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero”, no a su cónyuge como es el caso que nos ocupa. En consecuencia, no procederá la tributación de la donación por obligación personal.
Tampoco procederá por obligación real, dado que el artículo 7 de la misma Ley 29/1987 establece que esa exigencia se producirá “…por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella”. Circunstancias que no concurren en el supuesto planteado.
De acuerdo con todo lo anterior, la operación descrita en el escrito de consulta no quedará sometida a gravamen en España en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, resultando innecesario, por tanto, abordar las restantes cuestiones que se plantean, en cuanto presuponen la obligación de tributar por dicho impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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