En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en los apartados 2.c) y 5 del artículo 32 de la Ley 22/2009. de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre), en el caso de donación de bienes y derechos el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se entiende producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de residencia habitual del donatario a la fecha del devengo y, por otra parte, se aplicará la normativa de aquella Comunidad Autónoma en la que, de conformidad con el artículo 28.1.1º b) de la Ley 22/2009, el donatario hubiese permanecido no la totalidad sino el mayor número de días en el periodo de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del impuesto.
En los términos expresados en la consulta, la aplicación del citado artículo 32.5, en relación con el 28.1.1º b), ambos de la Ley 22/2009, determina la procedencia de que se aplique a la prevista donación dineraria por parte de la madre del consultante tanto de la normativa estatal al respecto como de la legislación dictada por la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus competencias normativas si, tal y como se indica, la residencia habitual del donatario estuviera, conforme se indica, en el ámbito territorial de dicha Comunidad.
Ahora bien, si con la expresión “apagarse al convenio las donaciones familiares de la Comunidad de Madrid” se alude a la posibilidad de aplicar determinada bonificación establecida por dicha Comunidad, la cuestión ha de plantearse ante los órganos tributarios de la misma, a los cuales corresponde la contestación de la consulta conforme prevé el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, al tratarse de una disposición dictada por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas.
Por último, en cuanto a la obligación de presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero (modelo 720), en la medida en que lo que el consultante denomina “cheque” no puede quedar encuadrado en ninguno de los bienes o derechos a que se refiere la Disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, precepto desarrollado en los artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, no existirá obligación de presentar la declaración informativa a que se refiere el modelo mencionado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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