En relación con Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos del Texto Refundido del citado impuesto (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).
Artículo 7
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Artículo 31
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
Por otro lado, el artículo 20. Uno.25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), establece lo siguiente:
Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.
“Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:
(…)
25.º Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley”.
De la aplicación de los preceptos anteriormente transcritos resulta lo siguiente:
- Por regla general la entrega de un bien por un sujeto pasivo del IVA es una operación no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD según lo dispuesto en los artículos 7.5 del Texto Refundido del citado impuesto. En tal caso, si la referida operación se documentase en escritura pública, la no sujeción de la transmisión por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas permitiría la aplicación la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados, dada la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto:
Tratarse de una primera copia de una escritura o acta notarial
Tener por objeto cantidad o cosa valuable
Contener un acto o contrato inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles
No estar sujetos los referidos actos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias
- Ahora bien, si el transmitente no tuviese la consideración de sujeto pasivo del IVA o, aun teniéndola, se tratase de alguna de las operaciones exceptuadas de la regla general establecida en el primer párrafo del artículo 7.5 del Texto Refundido (referidas exclusivamente a bienes inmuebles), la operación en cuestión tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en cuyo caso, aun cuando se documentase la operación en escritura pública, no resultaría de aplicación la cuota variable del Documento Notarial, del ITP y AJD, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que establece el artículo 31.2 del citado texto legal.
En el caso planteado, el transmitente es una sociedad limitada que tiene la consideración de sujeto pasivo del IVA por lo que, en principio, la operación no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, conforme a la regla general del artículo 7.5 del texto refundido del citado impuesto. En caso de resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 20. Uno.25 de la Ley del IVA, dicha operación estaría exenta del IVA, sin que por ello resulte de aplicación la excepción establecida en el párrafo segundo del artículo 7.5, solo prevista para operaciones sobre bienes inmuebles, mientras que en el caso planteado la compraventa recae sobre un buen mueble.
Por otro lado, la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas no determina en este caso la aplicación de la cuota variable del documento notarial, pues aun cuando la operación se documentase en escritura pública, no concurrirían todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto Refundido del ITP y AJD, pues la compraventa de una embarcación de recreo no tiene la consideración de inscribible en ninguna de los registros públicos a que se refiere el citado precepto.
CONCLUSIÓN
1. La transmisión de una embarcación de recreo por un sujeto pasivo del IVA es una operación sujeta a dicho impuesto y no sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, ni aun en caso de estar exenta del IVA por aplicación del artículo 20. Uno 25 de la Ley del IVA, pues las dos excepciones a la regla general de no sujeción establecidas en el artículo 7.5 del texto refundido del ITP y AJD solo están referidas a bienes inmuebles.
2. Aun cuando la operación se documentase en escritura pública, no resultaría de aplicación la cuota variable del documento notarial, al no concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto Refundido del ITP y AJD, pues la compraventa de una embarcación de recreo no tiene la consideración de inscribible en ninguna de los registros públicos a que se refiere el citado precepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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