Desde una perspectiva estrictamente fiscal, única sobre la que puede pronunciarse esta Dirección General, cabe señalar que las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) -en adelante LISD- establecen que:
“1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria:
a) En las transmisiones “mortis causa” de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.
A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión “mortis causa”, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.
b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen.
A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.”
En análogo sentido, el artículo 32 de la LISD dispone en sus apartados 4, 5 y 6 lo siguiente, en relación con las obligaciones de colaboración de determinadas autoridades, personas y entidades:
“4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.
5. Las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.
6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los supuestos a los que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y con las condiciones allí establecidos.”
Los preceptos transcritos se refieren a dos figuras distintas, aunque relacionadas entre sí. El artículo 8 de la LISD regula unos supuestos de responsabilidad subsidiaria referida a determinadas personas o entidades por razón de la entrega de bienes o de la intermediación en transmisiones de valores. El artículo 32 regula unas obligaciones formales de colaboración de autoridades, funcionarios, entidades y particulares. En concreto, en lo que se refiere a la cuestión planteada, el apartado 6 establece una excepción a la prohibición de entregar determinados bienes, por parte de las entidades financieras depositarias, y de efectuar la liquidación y pago de prestaciones derivadas de seguros de vida, por parte de entidades aseguradoras. La excepción debe entenderse referida al respectivo párrafo segundo de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley del impuesto.
En virtud de lo anterior, no se considera entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) que grave la transmisión “mortis causa”, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto. Tampoco se considera entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.
De acuerdo con la redacción del precepto, dado que las operaciones descritas en el párrafo anterior no se consideran entrega a efectos del nacimiento de la responsabilidad subsidiaria de las entidades financieras y aseguradoras, también se excluyen de las prohibiciones reguladas en los apartados 4 y 5 del artículo 32 de la Ley del impuesto. Por lo tanto, dichas entidades podrán efectuar las entregas y pagos referidas en el respectivo párrafo segundo de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley, a los que se remite el apartado 6 del artículo 32 y, además, no se convertirán en responsables subsidiarias por tales entregas y pagos. Fuera de estos supuestos se mantiene tanto la responsabilidad subsidiaria de las entidades financieras y aseguradoras regulada en el artículo 8 de la Ley, como la prohibición de efectuar las entregas a que se refiere el apartado 4 del artículo 32, o la liquidación y pago a que se refiere el apartado 5 del mismo artículo.
Respecto a la documentación necesaria que se debe recabar para ser exonerado de responsabilidad, las Comunidades Autónomas tienen diversas competencias normativas en el ISD, reguladas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), entre ellas la competencias de gestión del Impuesto, por lo que este Centro Directivo no tiene la competencia para contestar a dicha cuestión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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