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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1079-17 - 09/05/2017

Número de consulta: 
V1079-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
09/05/2017
Normativa: 
RITPAJD RD 828/1995 art. 37-1 y 39. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 10
Descripción de hechos: 
<p>El consultante se plantea adquirir una vivienda mediante el procedimiento de subasta judicial.El valor de tasación es de 50.000 euros, el valor de mercado de 100.00 euros, ambos aproximadamente, y el tipo de licitación de 40.000 euros (existiendo 10.000 euros de cargas anteriores). Por último, el remate final es de 20.000 euros más los 10.000 euros de cargas en las que el adquirente se subrogaría automáticamente.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si a la hora de tributar por el Impuesto de transmisiones Patrimoniales debe tomar como referencia el valor del precio final de adjudicación o el valor que la administración estima adecuado.</p>
Contestación completa: 

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

La base imponible del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se determina en el artículo 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, (BOE de 20 de octubre), que establece en su apartado primero una regla general, conforme a la cual “La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”.

En idénticos términos se manifiesta el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) en el artículo 37.1, añadiendo, sin embargo, una norma específica para el supuesto de que la transmisión del bien se produzca en virtud de subasta pública. Así dispone el artículo 39 que “En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición”.

Luego, la base imponible en el supuesto planteado será el valor de adquisición constituido por el precio de remate, sin tener en consideración el valor de las cargas en las que el consultante se subrogue.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.