En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Con carácter previo, se indica que no procede contestar a la pregunta 3 del escrito de consulta, dado que la legitimación para formularla correspondería a las Sociedades aludidas.
Hecha esa precisión, cabe señalar que a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio es cada comunero, socio o partícipe el que desarrolla la actividad y el que ha de reunir los requisitos que dan derecho a aquélla.
Desde esta perspectiva, si la entidad de arrendamiento de inmuebles en la que participa la consultante desarrolla una actividad económica, la cuota de titularidad que le corresponda en el bien inmueble en copropiedad formará parte de tal actividad económica, circunstancia fáctica, no obstante, que deberá ser considerada por la correspondiente Oficina gestora del impuesto patrimonial.
En definitiva, para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de la consultante será preciso que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, tal y como, según se afirma, sucede y ello con independencia del tipo de actividad que desarrollen las otras entidades copropietarias del inmueble.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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