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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1239-17 - 18/05/2017

Número de consulta: 
V1239-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
18/05/2017
Normativa: 
Ley 19/1991. Art. 12. Real Decreto 1065/2007. Arts. 42bis y 42ter.
Descripción de hechos: 
<p>Titular de Tarjeta Correos Prepago, emitida por entidad de dinero electrónico con sede en Reino Unido y que opera en España sin establecimiento.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio. Procedencia de su declaración en el modelo 720 de declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.</p>
Contestación completa: 

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Se contestan las preguntas formuladas en orden inverso a su planteamiento, al considerar que es necesario delimitar el derecho de que se trata –tarjeta Prepago expedida por entidad con sede en Reino Unido y sin establecimiento en España- para poder determinar su tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

El artículo 42 bis. 1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.

(…).”

En el apartado 2 del mismo artículo se establece que “la información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.”

Asimismo, el artículo 42 ter.1 del Real Decreto citado establece que:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

(…).”

De los “términos y condiciones” que regulan la tarjeta a que se refiere la consulta, además de la forma de efectuar remesas de dinero a la misma y de disposición de su saldo, se desprende lo siguiente:

La tarjeta se define como una “cuenta de dinero electrónico abierta por la entidad emisora al cliente que incluye la Tarjeta de Prepago vinculada a dicha cuenta”.

No se percibirá ningún tipo de interés sobre el saldo de la tarjeta.

Aunque la tarjeta tiene una fecha de expiración, a partir de la cual dejará de poder ser utilizada, sin perjuicio de la posibilidad de emisión de una tarjeta sustitutiva, el cliente podrá, independientemente de la fecha de expiración, solicitar a la entidad emisora el reembolso del saldo pendiente de utilización en cualquier momento antes del transcurso del plazo de prescripción de 15 años.

A la vista de estas características, la tarjeta se vincula con una cuenta de dinero electrónico, constituida en la entidad emisora, cuya única finalidad es instrumentar la prestación de servicios de pago por dicha entidad con los fondos previamente aportados por el titular, por lo que debe descartarse la consideración del saldo disponible dentro de la categoría de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, a que se refiere el artículo 42 ter. 1.i) antes transcrito, ya que dicho saldo no constituye ningún “valor” en su significado económico de “títulos”, que es el utilizado por dicho precepto.

Dichas características, es decir la posibilidad de remesar fondos y de disponer de ellos para operaciones de pago mediante la tarjeta, junto con la posibilidad de percibir en efectivo el saldo pendiente de utilización con independencia de la fecha de expiración de la tarjeta, determinan que nos encontremos ante un producto cuyo funcionamiento se articula a modo de una cuenta corriente.

Por tanto, en la medida en que la relación contractual se establezca con una entidad extranjera sin establecimiento en España, tal como también se desprende de los “términos y condiciones” que regulan la tarjeta, de forma que la entidad española (Correos) se limita a actuar como agente de dicha entidad o comercializador, el saldo disponible asociado a dicha tarjeta se encontrará comprendido en la obligación informativa establecida en el artículo 42.bis del Real Decreto, ya que la información a suministrar incluye cualesquiera cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad que adopten, aunque no exista retribución.

Sin perjuicio de lo anterior, el apartado 4 del artículo 42 bis de la repetida norma reglamentaria establece lo siguiente:

“La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:

a) Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado, por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.

c) Aquéllas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.

d) Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.

e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.”

En consecuencia, salvo que concurra alguna causa de exoneración, deberán declararse los saldos disponibles asociados a la referida tarjeta en el modelo 720, en la forma prevista en el citado artículo 42 bis del Real Decreto 1065/2007 y en la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, (BOE de 31 de enero) por la que se aprueba dicho modelo. Por último, en relación a la clave tipo de bien o derecho, de acuerdo con lo establecido anteriormente y la Orden citada, deberá consignarse la clave alfabética “C” que se corresponde a “Cuentas abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio y se encuentren situadas en el extranjero.”

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, habrán de computarse en la autoliquidación del impuesto patrimonial por el saldo que arrojen a la fecha de devengo de éste salvo que resultare inferior al saldo medio del último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.