En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
La donación de dinero en metálico resulta gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuanto supuesto constitutivo del hecho imponible del artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, es decir, “la adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito e inter vivos”, recayendo la condición de sujeto pasivo contribuyente en la donataria (artículo 5 b) de la Ley), que tributará, de residir habitualmente en España, por obligación personal (artículo 6.1).
Si, como parece deducirse del escrito de consulta, la residencia habitual de la donataria se encuentra en Cataluña, deberá presentar la correspondiente autoliquidación, dentro del plazo de un mes de la fecha en que se otorgó el acto o contrato, en las oficinas tributarias de dicha Comunidad Autónoma que correspondan a su lugar de residencia.
La legislación aplicable será la establecida en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, con aplicación de la normativa dictada por la Comunidad Autónoma de Cataluña en el ejercicio de sus competencias.
Por ello, se le sugiere que recabe la información oportuna de la Oficina tributaria autonómica que corresponda, tanto por la existencia de cuantías diferenciadas en función de la formalización o no en escritura pública de la donación, como por lo que atañe a aspectos de gestión (documentación necesaria, realización de una o más transferencias bancarias, etc.), que son de la exclusiva competencia autonómica conforme al artículo 55.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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