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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1390-18 - 28/05/2018

Número de consulta: 
V1390-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
28/05/2018
Normativa: 
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 49 y 50
Descripción de hechos: 
<p>El consultante adquirió, en el año 2000, un inmueble mediante un contrato privado de compraventa. Actualmente quieren elevar a pública dicha compraventa, sin embargo, dado que la parte vendedora había fallecido en el año 2012, son sus herederos quienes formalizarán la operación ante notario.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Prescripción del impuesto.</p>
Contestación completa: 

En relación con la cuestión planteada debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):

El artículo 49 dispone en su apartado 1, letra a) que “el impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.”

Por otro lado el artículo 50 establece:

“1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.”

A este respecto el artículo 1.227 del Código Civil establece que:

“La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.”

Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), dispone lo siguiente en su artículo 66 a) (artículo 64 de la anterior Ley General Tributaria):

«Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

[…]».

En el supuesto planteado, la consultante manifiesta que el contrato privado se suscribió en el año 2000 y que la vendedora falleció en el año 2010, por lo que, siempre que la vendedora fuera firmante del documento, cómo así parece derivarse de la documentación aportada, será la fecha del fallecimiento, la que se contara como fecha del documento privado a los efectos de la prescripción, en los términos que resultan de los preceptos anteriormente transcritos.

CONCLUSIÓN: Al haber fallecido en el año 2010 la vendedora del terreno y ser firmante del documento privado, tal y como exige el artículo 1.227 del Código Civil, se entenderá transcurrido el plazo de prescripción del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, salvo que se haya producido alguno de los supuestos que interrumpen la prescripción, regulados en el artículo 68 de la misma ley. La competencia para determinar la prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponde a la Comunidad Autónoma en la que se entiende producida la adquisición, que será aquella donde estuviese ubicado el inmueble.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.