• English
  • Español

Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1391-23 - 23/05/2023

Número de consulta: 
V1391-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
23/05/2023
Normativa: 
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 2, 7-2-A) y 10
Descripción de hechos: 
<p>La consultante va a recibir un inmueble donado de su hermana cuyo valor de referencia asciende a 56.000 euros. El inmueble fue adquirido utilizando financiación ajena, con un préstamo hipotecario garantizado con el bien, quedando pendientes de abono 65.000 euros del que se hará cargo la consultante mediante una novación, liberando a su hermana y eliminando un aval de tercera persona.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación de la operación.</p>
Contestación completa: 

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– cabe destacar los siguientes artículos de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD–:

“Artículo 1. Naturaleza y objeto.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”

“Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

(…)

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».

(…)”

Asimismo, en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) –en adelante, RISD– se establece:

“Art. 7. Principio de calificación.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda."

“Artículo 12. Negocios jurídicos gratuitos e «inter vivos».

Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e «inter vivos» a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los siguientes:

(…)

c. La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este Reglamento.

(…)”.

Por su parte, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITPAJD–, cabe destacar los siguientes artículos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), –en adelante, TRLITPAJD–

“Artículo 2.

1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.

(…)”

“Artículo 7.

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:

A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas (…).”

“Artículo 10.

1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

(…)”

En primer lugar, el artículo 7 del RISD y el artículo 2 del TRLITPAJD se refieren ambos al llamado principio de calificación, en virtud del cual la Administración tributaria está facultada para efectuar una calificación jurídica del acto o contrato celebrado, a fin de hacerlo tributar en función de su naturaleza jurídica real, sin que, a estos efectos, sea determinante –ni siquiera tiene que ser relevante– la denominación que las partes hayan dado al acto o contrato en cuestión.

Ahora bien, conviene precisar que la operación de calificación jurídica de los actos o contratos gravados corresponde a la Administración tributaria gestora del tributo, que es la que ha de efectuar la liquidación del impuesto o la comprobación de la autoliquidación presentada por el obligado tributario, tal como prescriben los artículos 34.1 de la LISD y 56.1 del TRLITPAJD, y no a este Centro Directivo, cuya función, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003) es informar a los obligados tributarios con respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

En el presente caso, la consultante indica en el escrito de consulta que va a adquirir un inmueble por donación, sin embargo, según se afirma, esta adquisición no se realiza a título lucrativo, sino que existe una contraprestación, ya que la consultante se va a subrogar en el préstamo hipotecario del que la transmitente es titular, liberando a esta última de la deuda pendiente. Por lo tanto, se trataría de un negocio jurídico oneroso en el que existe contraprestación, en concreto, de una adjudicación de un bien en pago de asunción de deudas que el artículo 7.2 A) del TRLITPAJD califica como transmisión patrimonial onerosa a efectos del ITPAJD. En consecuencia, esta operación estará sujeta al ITPAJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y no al ISD.

Por lo que se refiere a la base imponible, de acuerdo con la información facilitada, el bien inmueble adjudicado tiene un valor de referencia inferior al valor pactado por las partes como contraprestación, es decir, el valor de la deuda pendiente que la consultante va asumir. Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 10.2 del TRLITPAJD al ser el valor del bien –en este caso su valor de referencia por ser un bien inmueble– inferior al valor de la contraprestación pactada, se debe tomar como base imponible la mayor de estas magnitudes, esto es, el valor de la contraprestación integrada por el valor pendiente del préstamo hipotecario que la consultante va a asumir.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.