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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1703-16 - 19/04/2016

Número de consulta: 
V1703-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
19/04/2016
Normativa: 
Ley 29/1987.Art. 20.6. Ley 19/1991. Art. 4.Ocho. Real Decreto Legislativo 4/2014. Art. 314. Ley 35/2006. Art. 33.3.b). Ley 22/2009. Art. 28
Descripción de hechos: 
<p>Donación de participaciones de entidad mercantil cuya titularidad corresponde a un grupo familiar.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación en los impuestos sobre el Patrimonio, Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre la Renta de las Personas Físicas y respecto de los puntos territoriales de conexión.</p>
Contestación completa: 

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Con carácter previo, ha de advertirse que, de acuerdo con lo previsto en el apartado Dos del artículo 1 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico, la gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos vascos corresponde a las Diputaciones Forales, ostentando para ello, como dice el apartado Tres del mismo artículo, las mismas facultades y prerrogativas reconocidas a la Hacienda pública estatal. Consecuentemente, esta Dirección General carece de competencias para la interpretación y aplicación de la normativa tributaria foral, por lo que no se abordarán los aspectos referidos a ella en las cuestiones 1ª, 2ª, 4ª y 6ª c).

Hecha esa precisión y por lo que respecta a las cuestiones referidas al acceso y aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (cuestiones 2ª y 5ª, pero que lógicamente han de considerarse en primer lugar), tal y como resulta del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula el impuesto, para la determinación de si la entidad desarrolla o no una actividad económica y, en concreto, para cuantificar la parte del activo que está constituida por elementos patrimoniales no afectos no se computarán aquellos (en este caso, activos financieros) cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. Ahora bien, conviene precisar, por ser cuestión distinta, que el ámbito objetivo de la exención en el impuesto patrimonial sólo alcanzará a dichos activos en cuanto efectivamente estén afectos a la actividad.

Por otra parte, tal y como señala el epígrafe 2 e) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril de 1999) como norma general los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio –entre ellos, el referido a la estructura del balance mencionado en la consulta- deben cumplirse en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, en el momento de la formalización de la donación, con la excepción del cómputo de las rentas que habrá de referirse al periodo impositivo anterior en el IRPF dado que la donación no interrumpe el periodo que se encuentre en curso.

De acuerdo con lo anterior y en los términos del escrito de consulta, procedería tanto la exención del grupo familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio (cuestión 2ª y 5ª) como la reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del impuesto (cuestión 1ª). Consecuentemente y en relación con la cuestión 4ª, reiterada en la 6ª b), se presumirá que no existe ganancia o pérdida patrimonial para los donantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Por lo que se refiere a la cuestión 3ª, relativa a la aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 314.1 del Real Decreto Legislativo 4/2015, que aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores dicho texto establece que:

“Artículo 314. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

(…)”

La donación de acciones, transmisión a título gratuito, no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), impuesto que grava las transmisiones a título oneroso, por lo que en ningún caso le resultará de aplicación la exención establecida en el artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, prevista, como hemos visto, tan solo para las transmisiones de valores sujetas al ITPAJD o al IVA.

Por último y dando contestación a la última pregunta, referida a la determinación de la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como en cuanto a la normativa tributaria aplicable en su liquidación, ha de advertirse que la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias determina el punto de conexión aplicable para la asignación del rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a una u otra Comunidad Autónoma, pero siempre dentro del ámbito de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, por lo que no se aplica a los territorios forales, que, en el caso del País Vasco, se rigen por el régimen de Concierto Económico, a cuya Ley 12/2002 habrá que acudir. Por lo tanto, efectuado con arreglo a la misma el deslinde entre territorio foral y común, solo en el caso de que el hecho imponible corresponda a este último se aplicará la Ley 22/2009.

En el supuesto de donación de participaciones que nos ocupa, habida cuenta que el artículo 25.Uno.c) de la Ley 12/2012 establece la competencia normativa y recaudadora del País Vasco cuando el donatario tuviere residencia habitual en el mismo “a la fecha del devengo”, es evidente que los hijos residentes en Guipúzcoa tributarán como sujeto pasivo del impuesto de conformidad con la normativa autonómica de dicho Territorio Histórico, mientras que el residente en Asturias lo hará con arreglo a la normativa estatal y autonómica vigente en el Principado, resultando competente dicha Administración autonómica para la exigencia del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.