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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V1781-15 - 09/06/2015

Número de consulta: 
V1781-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
09/06/2015
Normativa: 
Ley 19/1991 art. 4-Ocho
Descripción de hechos: 
<p>Comunidades de bienes titulares de inmuebles destinados al arrendamiento.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Consideración como afectos a actividad económica de los inmuebles y alta en epígrafe del IAE. Aplicabilidad de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y de la reducción establecida, para el caso de adquisición "mortis causa", en la legislación estatal o normativa gallega que la sustituya.</p>
Contestación completa: 

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

En un supuesto de actividad de arrendamiento de inmuebles con existencia de persona contratada con contrato laboral y a jornada completa para la gestión de dicha actividad, no plantearía problema su calificación como económica desde la perspectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, consecuentemente, en el Impuesto sobre el Patrimonio, que se remite al primero para atribuirle tal consideración. La actividad quedaría encuadrada en el epígrafe “861.2 n.c.o.p” del Impuesto sobre Actividades Económicas, que comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior, referido a inmuebles destinados a vivienda.

Ahora bien, en un supuesto de pluralidad de Comunidades de Bienes ha de tenerse presente que son cada uno de los comuneros los que, individualmente considerados, desarrollan la actividad de que se trate, sin que, como erróneamente sostiene el escrito de consulta, pueda considerarse que se trata de una entidad a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo anterior, no ha de acudirse al apartado dos del artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora de dicho impuesto, sino al apartado uno, que establece la exención en los términos siguientes:

“Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".

Con independencia de que no conste de forma expresa que los rendimientos por la actividad empresarial constituyan la principal fuente de renta de los consultantes –es decir, que representen un mínimo del 50% de su base imponible por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-, lo que sí se reconoce es que ninguno de ellos ejerce la actividad “de forma habitual, personal y directa”, por lo que no procederá la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Siendo esto así, tampoco será de aplicación la reducción prevista para supuestos de adquisición “mortis causa” de bienes afectos a la actividad, dado que, de conformidad con el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la exención en el impuesto patrimonial constituye condición necesaria, aunque no suficiente para la reducción, al igual que sucede en la normativa autonómica gallega al respecto, incluida en el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.