En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Remitido el escrito de consulta por la Dirección General de Financiación y Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, se plantea en el mismo la determinación de los requisitos para que una actividad de arrendamiento de inmuebles a desarrollar mediante una Comunidad de Bienes constituida por sus propietarios pueda permitir que, en el futuro, sus herederos puedan disfrutar de la reducción prevista en la legislación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Con independencia de que se desconoce la subsistencia y redacción futura de dicha reducción (actualmente prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) se carece de legitimación para formular tal consulta, por ausencia de acreditación de la necesaria representación, dado que sólo correspondería efectuarla a los obligados tributarios por este impuesto, es decir, a los herederos.
No obstante, entendiendo que, en realidad, se pretenden conocer los requisitos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, en la actualidad condición necesaria aunque no suficiente para la mencionada reducción, se contestan las consultas formuladas desde esa exclusiva perspectiva.
En ese sentido, para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda considerarse como económica a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, han de cumplirse las condiciones previstas en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir, la existencia de una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa. De conformidad con dicha ley no existe una limitación en cuanto a la identidad de dicha persona ni se exije local para el desarrollo de la actividad. Tampoco existe un periodo mínimo de actividad para el derecho a la exención, sino el cumplimiento de los requisitos establecidos a la fecha del devengo, es decir, a 31 de diciembre de cada año.
Por otra parte, tratándose de una comunidad de bienes y a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, cada comunero ha de realizar por sí mismo la actividad y cumplir, individualmente considerado, los requisitos que establece el artículo 4.Octavo.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, conforme al cual
"Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".
En definitiva, cada comunero ha de ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa –lo que, en el ámbito de la Seguridad Social, determinará la necesidad del alta como autónomo, dado que no se limita a la mera administración de los bienes- y ha de constituir su principal fuente de renta, lo que exige, conforme establece el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, que al menos el 50% del importe de la base imponible por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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