En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente.
El supuesto de hecho que describe el escrito de consulta es el de la donación de participaciones en una sociedad “holding” a personas que desarrollan funciones directivas en una filial de dicha entidad.
No obstante, la cuestión planteada no se refiere a la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entre los cuales figura como condición necesaria la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los elementos patrimoniales objeto de la donación, sino a la interpretación de uno de los requisitos para tal exención en el impuesto patrimonial, cual es el establecido en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que lo regula y más en particular del primer párrafo de dicha letra.
Dicha letra establece lo siguiente:
“…
…
c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".
Efectivamente y tal y como señala el escrito de consulta (pág. 5) no procede interpretar que las retribuciones percibidas por los donatarios de las participaciones en tanto en cuanto son directivos de la entidad filial, hayan de ser necesariamente abonadas por la entidad cabecera del Grupo. Tal y como señalábamos en nuestra consulta V0158-14, mencionada en la consulta, “… el requisito de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y de la percepción del nivel de remuneraciones que la Ley establece no está vinculado a que sean precisamente satisfechas por la entidad de que se trate, si bien tal previsión habrá de contenerse de forma expresa en la escritura de constitución o en los estatutos sociales, ya de la propia entidad ya de la entidad “holding” titular de las participaciones de aquella”.
Ahora bien, como decimos en nuestra consulta V2088-15, “… la percepción de remuneraciones por el ejercicio de funciones directivas en una filial no atribuye sin más la exención en la entidad matriz, diferenciada jurídicamente de la primera….” y que, en definitiva, es aquella cuyas participaciones se donan total o parcialmente. Consecuentemente, la exención en el impuesto patrimonial de la entidad “holding”, en cuanto condición necesaria para la donación de las participaciones en el marco del artículo 20.6 de la Ley 29/1987, exige que, con independencia de cuál sea la entidad pagadora, respecto de dicha entidad se desarrollen funciones directivas por el sujeto pasivo titular de las participaciones, bien por sí mismo, bien por alguno de los miembros de su grupo de parentesco (cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado), además de percibirse el nivel de remuneraciones exigido por Ley. No será este el caso de los Administradores, al ser dicho cargo gratuito por establecerlo así las normas estatutarias.
De acuerdo con lo expuesto, esa “imputación” a una concreta entidad de la titularidad en las participaciones de uno o más sujetos pasivos y del ejercicio de tales funciones y percepción de las consiguientes remuneraciones, es independiente de la determinación de la actividad económica en Grupos de sociedades a efectos del impuesto personal que recae sobre las mismas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!