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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V2382-17 - 19/09/2017

Número de consulta: 
V2382-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
19/09/2017
Normativa: 
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 10
Descripción de hechos: 
<p>La consultante, CAR, es una cooperativa de trabajo que proviene de una serie de acuerdos y modificaciones de una fundación anterior con igual denominación, FAR. Dicha fundación se constituyó en 1987, mediante escritura de 10 de julio de 1987, en la que la fundación FRM, posteriormente denominada FR, se comprometía a que los bienes de su patrimonio fundacional se integrasen en la FAR a título de sucesión universal, otorgándose en el mismo año la correspondiente escritura pública de fusión por agregación de FR a FAR.La fundación FRM había constituido con anterioridad un centro de formación profesional, CFPR, que realizaba sus funciones en un local, propiedad de una entidad bancaria, que había cedido gratuitamente al Centro De Formación Profesional el uso del mismo por un periodo de 100 años, mediante contrato privado de 7 de septiembre de 1982, a fin de que el CFPR pudiera desarrollar sus labores en dicho local, en el cual desarrolla hoy en día su actividad la entidad consultante.Se aporta certificación registral de la finca en la que figura lo siguiente:- Inscripción 1ª. Se inscribe el dominio de la finca a favor de la entidad bancaria, por título de división horizontal, en virtud de escritura de fecha 23 de mayo de 1988. Asimismo se inscribe sobre dicha finca una servidumbre de paso.- Inscripción 2ª: Por escritura de 13 de noviembre de 1992 la entidad bancaria vende el local de referencia, figurando en el apartado de cargas exclusivamente la existencia de una servidumbre de luces (relacionada en la finca de procedencia) y la servidumbre de paso que ya constaba en la inscripción 1ª.En este momento la Cooperativa está interesada en la compra del inmueble en el que desarrolla su actividad.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si, dada la existencia de un derecho real de usufructo sobre el inmueble desde el año 1982, en el que se pactó una cesión por un periodo de 100 años, en este momento solo debería tributarse por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el porcentaje correspondiente a la consolidad del dominio y, por tanto, el tipo impositivo debería calcularse sobre el 30% del valor del inmueble.</p>
Contestación completa: 

El artículo 1 de la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946), establece que:

“El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

(…)

Los asientos del Registro…, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley”.

La presunción de veracidad del contenido del registro supone la dispensa del titular registral de probar su título, manifestándose dicha presunción en un doble sentido, positivo y negativo:

- En sentido positivo dispone el artículo 38 de la citada ley que “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo”.

Luego, no solo se presume la existencia del contenido registral (“se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen…”), sino que, además, se presume la extensión o ámbito de los referidos derechos, pues dichos derechos existen “en la forma determinada por el asiento respectivo”.

- En sentido negativo, se presume que lo no inscrito no existe, tal como resulta de los artículos 32 y 29 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 32

“Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero”.

Artículo 29

“La fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial”.

En el supuesto que se examina se aporta certificación registral de la finca que constituye la sede de la entidad consultante y sobre la que ésta pretende ostentar un derecho de usufructo.

Sin embargo, como resulta de la exposición de los hechos, en la inscripción primera de la finca practicada en 1988, seis años después del contrato privado en cuya virtud se cede gratuitamente el uso de la misma, se inscribe el dominio de la finca por título de división horizontal, a favor de la entidad bancaria cedente del uso, así como una servidumbre de paso, pero sin hacer ninguna referencia a la cesión del uso del inmueble.

En la inscripción segunda, practicada en 1992, se recoge la transmisión del bien a otra entidad bancaria, figurando en el apartado de cargas la existencia de una servidumbre de luces (relacionada en la finca de procedencia) y la servidumbre de paso que ya constaba en la inscripción 1ª. En el mismo sentido se pronuncia el Registro en posteriores asientos, inscripciones 3ª a 7ª, que recogen sendas transmisiones, de las cuales la última, de fecha 12 de junio de 2012, recoge la transmisión, por título de compraventa a favor de la entidad DF, S.A., actual titular según el registro.

Luego, en aplicación de los preceptos de la Ley Hipotecaria anteriormente transcritos y según resulta de los asientos del Registro de la Propiedad:

La actual entidad DF, S.A., es propietaria de la finca en cuestión por título de compraventa, en virtud de escritura de fecha 12 de junio de 2012 (inscripción 7ª).

La extensión de su derecho de propiedad, que trae causa de las anteriores inscripciones, no tiene más limitaciones que las que resultan de la existencia de las dos servidumbres recogidas en las inscripciones primera y segunda

El derecho de usufructo que pretende ostentar la entidad consultante, en cuanto derecho no inscrito, no está amparado por la fe pública registral.

En consecuencia con lo anterior, y al no resultar probada la existencia del usufructo, destruyendo la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la base imponible del impuesto no estará constituida por el 30% del valor real del bien correspondiente a la nuda propiedad, sino por la totalidad de dicho valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.