En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en su ámbito de competencias, informa lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991) dispone en su apartado Uno lo siguiente:
«Artículo 5. Sujeto pasivo.
Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:
a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país podrán optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español».
Por su parte, el artículo 4 del mismo texto legal regula la exención por vivienda habitual en los siguientes términos:
«Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este Impuesto:
[…]
Nueve. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, hasta un importe máximo de 300.000 euros».
El artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006 –en adelante, LIRPF–, al que se refiere este último precepto y que establecía el concepto de vivienda habitual, fue suprimido por el artículo 1.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el artículo 1.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. En su última redacción decía lo siguiente:
«Artículo 68. Deducciones.
1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
[…]
3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas».
No obstante, la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF mantiene el mismo concepto de vivienda habitual
A este respecto, el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007) dispone en su apartado 2 lo siguiente:
«Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.
[…]
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
[…]».
En cuanto a la consulta planteada, teniendo en cuenta que, según manifiesta el consultante, residió en una vivienda durante un plazo continuado de más de tres años antes del cambio de residencia, dicha vivienda tuvo la consideración de vivienda habitual, pues cumplió los requisitos exigidos por la normativa del IRPF, impuesto al que se remite la del Impuesto sobre el Patrimonio. Sin embargo, desde el cambio de residencia desde España al Perú, la vivienda en cuestión ya no cumple tales requisitos, pues no cabe considerar dicha vivienda como vivienda habitual, precisamente porque ya no reside habitualmente en ella, es decir, no la habita de forma efectiva y permanente.
Por último, cabe señalar que, a efectos de la aplicación de la exención por vivienda habitual, es irrelevante el hecho de que el consultante haya optado por mantener la tributación por obligación personal, pues la pérdida del derecho a la deducción por la vivienda objeto de consulta no se produce por el hecho de trasladar la residencia al extranjero, sino por el hecho de haber dejado de habitarla de forma efectiva y permanente, con independencia de que haya trasladado su residencia al extranjero o la haya mantenido en España.
CONCLUSIÓN:
Única: La aplicación de la exención regulada en el apartado nueve del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991), referente a la vivienda habitual del contribuyente requiere que haya residido en ella en el ejercicio en el que se pretende aplicar, lo que implica que se haya habitado de forma efectiva y permanente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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