En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Tal y como resulta del artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, que se reproduce en el escrito de consulta, las Comunidades Autónomas pueden establecer tres tipos de reducciones:
a) análogas a las establecidas por la normativa estatal;
b) reducciones mejoradas a las estatales, ya mediante el aumento del importe o porcentaje de reducción, ya mediante la ampliación de las personas beneficiarias o disminución de los requisitos para su aplicación. Sustituyen a la correspondiente estatal, y
c) Reducciones propias, aplicables con posterioridad a las establecidas por el Estado.
En su Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, la Comunidad Autónoma de Andalucía introdujo mejoras para las reducciones estatales de los artículos 20.2.c) y 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, tanto mediante el artículo 21.1 de forma general como en el artículo 22 ter para los supuestos de ausencia de parentesco con el transmitente. Una y otra sustituyen a las estatales, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 22/2009.
Con independencia de los anteriores, el artículo 22 quater del mismo Decreto Legislativo establece una reducción específica para adquisición “mortis causa” e “inter vivos” de explotaciones agrarias, que se califica como propia y en cuyo apartado 3 se declara incompatible con la estatal del 20.2.c) y las dos mejoradas del 21 y 22 ter, además de con los beneficios fiscales de la Ley 19/1995.
Se plantea, al respecto, si procedería aplicar por los adquirentes de la explotación agraria la reducción mejorada y posteriormente, en su caso y en tanto propia, la reducción del 22 quater –cosa que parece inviable vista la incompatibilidad mencionada- o, como cabe inferir del texto, ha de atenderse a una interpretación, presumiblemente sostenida por los órganos autonómicos, que sostiene la exclusiva aplicación de esta última, que resulta ser de alcance mucho más restringido al beneficiar sólo al “continuador” de la actividad empresarial.
La determinación de si la reducción del 22 quater, aun calificada como propia por la legislación autonómica es o no de carácter “análogo” a la estatal y, en su caso, tiene efectividad independiente de la estatal y de la autonómica mejorada, es cuestión sobre la que no puede pronunciarse esta Dirección General sin invadir el marco competencial de contestación a consultas que corresponde a la propia Comunidad de acuerdo con el artículo 55.2.a) de la propia Ley 22/2009 dado que, en definitiva, se trata de una disposición dictada por la propia Comunidad Autónoma.
Por todo ello, se sugiere recabar informe al respecto de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que, si así se estima oportuno, se ejerzan las reclamaciones económico-administrativas que procedan contra una eventual liquidación que estableciere la exclusiva aplicación de la reducción del artículo 22 quater del Decreto Legislativo 1/2009.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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