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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V2634-23 - 28/09/2023

Número de consulta: 
V2634-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
28/09/2023
Normativa: 
Ley 22/2009, art. 32. Ley 29/1987 art. 3 y 5
Descripción de hechos: 
<p>El consultante reside en la Comunidad de Madrid desde julio del 2020 cuando se produjo el inicio de la relación laboral con la empresa en la que trabaja, tras traslado desde el Principado de Asturias. No obstante, no ha consignado su residencia fiscal en la Comunidad de Madrid en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta la declaración correspondiente al año 2022. En la declaración del año 2021 aún figura como residente en el Principado de Asturias y tampoco ha actualizado el padrón municipal, constando actualmente empadronamiento en un municipio del Principado de Asturias.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Ante el supuesto de una donación familiar en la que el consultante sería el donatario mientras que el donante sería residente fiscal en el Principado de Asturias, ¿en qué Comunidad Autónoma correspondería el pago de impuestos y aplicación de bonificaciones?</p>
Contestación completa: 

La donación constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los términos previstos en el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD–, que establece lo siguiente:

«Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

(…)

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos»

(…)».

El sujeto pasivo será el consultante en tanto que es el donatario, como establece el artículo 5.b) de la LISD:

«Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

(…)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

(…)».

El artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009) establece el llamado punto de conexión en la donación de bienes en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, la circunstancia que determina la Comunidad Autónoma competente para la exacción del impuesto, en los siguientes términos:

«Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

(…)

b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

(…)

5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley.».

Por su parte, la residencia habitual a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra regulada en el artículo 28 de la misma Ley del siguiente modo:

«Artículo 28. Residencia habitual de las personas físicas.

1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:

(…)

b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(…)

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(…)

5. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.

(…)».

De acuerdo con los preceptos transcritos, la donación de un bien inmueble tributa en la Comunidad Autónoma donde esté situado el inmueble y se puede aplicar la normativa de esa Comunidad. Si se trata de una donación de una cantidad de dinero, que es un bien mueble, tributa en la Comunidad Autónoma donde radique la residencia habitual del donatario y se puede aplicar la normativa de esta Comunidad. En cuanto a la residencia habitual, se considera que está situada en la Comunidad Autónoma donde el donatario haya permanecido más tiempo de los últimos cinco años, a contar –hacia atrás– desde el día en que se realice la donación.

En cualquier caso, la acreditación de tales hechos deberá efectuarse por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

CONCLUSIÓN

Primera: La determinación de la Comunidad Autónoma competente para la exacción del impuesto depende del tipo de bien objeto de la donación. Si la donación que va a recibir el consultante es un bien inmueble, tributará en la Comunidad Autónoma donde esté situado el mismo pero si es una donación de una cantidad de dinero, que es un bien mueble, tributará en la Comunidad Autónoma donde radique la residencia habitual del donatario; en este caso, el consultante. En cuanto a la residencia habitual, se considera que estará situada en la Comunidad Autónoma donde el consultante haya permanecido más tiempo de los últimos cinco años, a contar –hacia atrás– desde el día en que se realice la donación.

Segunda: En cualquier caso, la acreditación de tales hechos deberá efectuarse por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.