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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V2717-17 - 24/10/2017

Número de consulta: 
V2717-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
24/10/2017
Normativa: 
Ley 29/1987 art. 20-6
Descripción de hechos: 
<p>Reparto por filiales a sociedad "holding" de dividendos percibidos de filiales de segundo nivel. La "holding" procederá a una reinversión paulatina en activos del dividendo obtenido.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación proyectada comportaría incumplir el requisito de mantenimiento del valor desde la perspectiva de la reducción aplicada en su día con ocasión de la donación de participaciones en la entidad "holding". Confirmación de que el dividendo percibido por la entidad "holding" puede computarse a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Incidencia en la subsistencia de la reducción practicada tanto de las fluctuaciones de valor en el mercado como del diferimiento temporal de la reinversión en activos.</p>
Contestación completa: 

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

En diversas contestaciones a consultas, esta Dirección General ha señalado, en relación con la subsistencia de la reducción establecida con ocasión de la donación de participaciones en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que el requisito del mantenimiento del valor por el que se practicó la reducción no queda afectado por el hecho de la percepción de dividendos obtenidos con cargo a resultados previos a la donación de que se trate –en el caso que nos ocupa, obtenidos por las filiales de la entidad respecto de la que operó la donación- siempre que se produzca la reinversión en activos y se mantenga el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, tal y como establece el artículo y apartado citado.

Contestada así la primera consulta planteada, también ha de tener respuesta positiva que, desde la perspectiva del acceso a la exención en el impuesto patrimonial, o, con más propiedad, para determinar la parte del activo constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, no se computen tales dividendos. Así resulta del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto, en cuanto los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90%, de la realización de actividades económicas, tal y como sucede en el presente caso.

Por último, el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 exige al donatario no sólo mantener el valor sino también el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes, derecho que lógicamente ha de entenderse referido a dicho valor. Consecuentemente, si de resultas de la fluctuación del valor en el mercado de los activos en que se materializa la inversión, circunstancia ajena a la entidad, parece lógico entender que la minoración del valor producida no afecte al derecho a la reducción practicada, tal como afirmábamos en la consulta que se cita en el escrito de consulta.

Ahora bien, en cuanto dependa de la decisión de la entidad esa reinversión debe ser inmediata. Se trata de un beneficio fiscal y, por tanto, de interpretación estricta: la exención en el impuesto patrimonial del valor por el que se practicó la reducción ha de proceder no al comenzar o finalizar el plazo legal, sino “durante” toda su duración, como establece el propio artículo 20.6.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.