En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 42 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 22 de junio de 1995), dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:
«Artículo 42.
1. Al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará por este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.
2. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, siempre que la consolidación se produjera por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, se exigirá al nudo propietario, por los mismos conceptos y título por los que adquirió, en su día, la nuda propiedad, la liquidación correspondiente a la extinción del usufructo sobre el tanto por 100 por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento.
[…]».
Conforme al precepto transcrito, la consolidación del dominio en el nudo propietario por fallecimiento de la usufructuaria, dado que la propiedad se desmembró por título oneroso y que el bien no estaba afecto a actividades económicas, deberá tributar, como adquisición onerosa de un bien inmueble, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.
En cuanto a la base imponible, estará constituida por el resultado de aplicar al valor real actual de la vivienda el porcentaje por el que no tributó el nudo propietario en la adquisición de la nuda propiedad, esto es, el porcentaje que en la adquisición de dicha vivienda se asignó al usufructo vitalicio.
Por último, el tipo de gravamen aplicable será el que haya aprobado la Comunidad Autónoma en la que radique la vivienda y, si no hubiera establecido ninguno, el 6 por 100.
CONCLUSION:
Única: La consolidación del dominio sobre una vivienda no afecta a actividades económicas, desmembrado por título oneroso por muerte de la usufructuaria, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, debiendo tributar el nudo propietario sobre el tanto por ciento por el que no liquidó el impuesto al adquirir la nuda propiedad, aplicado sobre el valor de la vivienda en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que vigente en este momento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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