En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El escrito de consulta reproduce el presentado por el mismo consultante con entrada en esta Dirección General con fecha 8 de septiembre de 2014, referido a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a un supuesto de transmisión de la nuda propiedad de participaciones en una entidad mercantil. No obstante, en el nuevo escrito se introducen determinadas precisiones a las que se hará inmediata referencia.
El escrito de septiembre de 2014 fue objeto de contestación V2432-14 el día 15 del mismo mes y, entre otras consideraciones, se decía que
“…
… no se cumple el requisito de la letra c). Efectivamente, el consultante es miembro del Consejo de Administración de la entidad Mame Inversiones S.L, pero no percibe retribución alguna de esa entidad, resultando irrelevante que ejerza funciones directivas y remuneradas en la entidad participada.
Del artículo 4.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre) se desprende que los requisitos referidos a la naturaleza empresarial de la actividad, los porcentajes de participación individual o de grupo de parentesco así como el desempeño de funciones directivas remuneradas con el nivel exigido por la Ley han de predicarse o imputarse a la concreta actividad de que se trate, es decir, respecto de aquella cuya exención en el impuesto patrimonial se pretende como condición necesaria para la reducción en la donación de sus participaciones.
No siendo este el caso, no procedería la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones en Mame Inversiones S.L. y, consecuentemente, tampoco la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones conforme a lo previsto en el artículo 20.6 de su ley reguladora.”.
Se invoca ahora la consulta vinculante V0158-14, de 24 de enero, afirmándose que en ella se admite la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio con independencia de la entidad en la que, dentro de una estructura “holding”, se lleven a cabo las funciones directivas. No es así. En dicha consulta se decía que ”… el requisito de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y de la percepción del nivel de remuneraciones que la Ley establece no está vinculado a que sean precisamente satisfechas por la entidad de que se trate, si bien tal previsión habrá de contenerse de forma expresa en la escritura de constitución o en los estatutos sociales, ya de la propia entidad ya de la entidad “holding” titular de las participaciones de aquella”.
Es decir, que el criterio es el mismo en las contestaciones V0158 y V2432, ambas de 2014, si bien la primera se limita a admitir la posibilidad del pago de las funciones directivas se efectúe por otra entidad, siempre que exista previsión en tal sentido en la escritura de constitución o estatutos de aquella en la que se ejercen tales funciones.
Tampoco afecta al criterio expuesto –es decir, la exigencia de que los requisitos legales para la exención se cumplan en la entidad respecto de la que se pretende la exención en el impuesto patrimonial- la modificación que introduce la Ley del Impuesto sobre Sociedades en 2014 respecto de la consideración de los grupos de sociedades a efectos de la calificación de la actividad como económica. La normativa del Impuesto sobre el Patrimonio no ha experimentado modificación, por lo que principios de estanqueidad y seguridad jurídica en el ámbito tributario abonan la vigencia del criterio expuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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