En cuanto a la tributación de la operación planteada, deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):
Artículo 57
“1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme.
2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.
3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.
4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
(…)”.
En el supuesto planteado en el que el contrato celebrado en 2018 queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes manifestado en documento privado y elevado posteriormente a escritura pública en 2019, el apartado 4 del artículo 57 del texto Refundido del ITP da contestación a las dos cuestiones planteadas por la consultante al establecer expresamente que “no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación”.
CONCLUSIÓN
Conforme al apartado 4 del artículo 57 del texto Refundido:
1.- El documento notarial que recoge el mutuo acuerdo de las partes de resolver el contrato de compraventa se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación, por lo que tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y no por la cuota variable del documento notarial.
2.- La resolución por mutuo acuerdo de las partes no dará lugar a la devolución del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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