La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias establece en su artículo 9 determinados beneficios fiscales en caso de transmisión de las explotaciones agrarias.
Artículo 9. Transmisión de la explotación.
“1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.
2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor”.
Primera cuestión: Si la segregación de la finca en tres parcelas conllevaría algún tipo de sanción o devolución de beneficios fiscales.
Conforme al artículo 9 de la Ley 19/1995, anteriormente transcrito, la adquisición de una finca que haya dado lugar a la reducción fiscal prevista en dicha ley obliga a su adquirente a no enajenar, arrendar o ceder dicha finca durante los cinco años siguientes, debiendo mantener la propiedad de la misma durante el señalado plazo para no perder el derecho a la deducción. La segregación de la finca constituye una alteración física de la finca que no implica alteración jurídica de la titularidad de la misma. Por tanto, la mera segregación, continuando las fincas en propiedad del consultante, que manifiesta que seguirán formando parte de su explotación prioritaria, sin llegar a venderla, no implicará por tanto la perdida de la deducción de la que se benefició el consultante en el momento de su adquisición.
Segunda cuestión: Supuesto de transmisión de una de las parcelas segregadas antes de los cinco años.
Si como ya se ha señalado la reducción fiscal prevista en la Ley 19/1995 obliga a su adquirente a no enajenar, arrendar o ceder dicha finca durante los cinco años siguientes, debiendo mantener la propiedad de la misma durante el señalado plazo para no perder el derecho a la deducción, en el supuesto de transmisión de la parcela segregada el consultante deberá proceder a regularizar su situación tributaria con la Hacienda Autonómica. Por tanto, y con la única excepción de los “supuestos de fuerza mayor” a que se alude en el artículo 9 de la Ley 19/1995, el transmitente de la finca “deberá justificar el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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