El artículo 8.2 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma, establece una serie de reglas sucesivas para determinar, a los efectos del Convenio, cuándo las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia en territorio navarro. Y así, tratándose del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, toma en cuenta el territorio en el que la persona física haya permanecido durante el mayor número de días “del año anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo …” (1.b).
Consiguientemente, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, si el residente en Navarra traslada su residencia a Madrid y, en caso de fallecimiento, concurre en el mismo la circunstancia expuesta respecto de la capital de España, la autoliquidación tributaria por el impuesto sucesorio habrá de presentarse ante los órganos tributarios de la Comunidad de Madrid.
En ese sentido, ha de advertirse que la norma del artículo 28.1.1º b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en virtud de la cual y para la determinación de la residencia habitual del causante hayan de tomarse en cuenta los “cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al devengo…” se refiere a traslados operados entre Comunidades de Régimen Común, que son a las que se les aplica dicha Ley 22/1009.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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