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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V3715-16 - 05/09/2016

Número de consulta: 
V3715-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
05/09/2016
Normativa: 
Ley 19/1991. Art. 4. Ocho. Dos . Real Decreto 1704/1999. Art. 5.2
Descripción de hechos: 
<p>Persona física titular de participaciones en entidad "holding" que participa en dos filiales, percibiendo retribuciones como Administradora única en la primera y como personal laboral en las participadas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Procedencia de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, computándose las retribuciones percibidas con independencia de si son satisfechas por una o ambas de las participadas y/o por la holding.</p>
Contestación completa: 

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

En contestación V1406-16, de 4 de abril a su consulta de fecha 4 de marzo de 2016, esta Dirección General señalaba lo siguiente:

“…frente al caso contemplado en dicha consulta –se refería al criterio sostenido en la contestación V221/2014, en la que la consultante participaba de forma directa en el capital de cada una de las entidades y desempeñaba en todas ellas funciones directivas - en el presente supuesto concurre esta última circunstancia pero la titularidad “directa” de las participaciones –tal y como exige, como presupuesto de aplicación, el artículo 5.2 reproducido, al igual que el artículo 4 del mismo Real Decreto- sólo se da respecto de la entidad “holding”, pero no en cuanto a las participadas.

Por ello y con independencia de que el pago de las remuneraciones por el desarrollo de tales funciones pueda ser asumido tanto por la “holding” como las filiales cuando así se prevea estatutariamente, tal y como ha reconocido la doctrina de este Centro Directivo, en el caso planteado no procede la aplicación de la norma reglamentaria reproducida, por lo que no procederá la exclusión, a efectos de la determinación del porcentaje que representan las repetidas remuneraciones en una determinada entidad, de las obtenidas en las otras entidades de que se trata.

En definitiva, la exención en el impuesto patrimonial y para el caso planteado en el escrito de consulta, habrá de referirse de forma exclusiva a la entidad “holding” y siempre que respecto de la misma se cumplan las condiciones previstas en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, señalándose al respecto que el marco legal establecido para la exención no fuerza estructura jurídica alguna, aunque esta pueda supeditarse, como es obvio, al intento de conseguir el acceso a la misma”.

A juicio de este Centro Directivo quedaba así contestada la doble cuestión planteada en su escrito de marzo, tanto en lo que se refiere a la inaplicabilidad de la regla de cómputo de las remuneraciones por funciones directivas establecida en el artículo 5.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre y ello por ausencia de titularidad directa de las participaciones en las filiales, como en lo que se refería –primera pregunta formulada entonces- a la procedencia de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, objeto del último párrafo reproducido.

No obstante, ante la supuesta ausencia de respuesta respecto del último extremo, el nuevo escrito de consulta reformula la cuestión reiterándose si, una vez operado el canje que se detalla en la consulta, se cumplen los requisitos para la aplicación de la exención en el impuesto patrimonial conforme al artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, “computándose a tales efectos las retribuciones por funciones directivas percibidas… con independencia de si las mismas son satisfechas por una o ambas de las participadas… y/o por la holding”.

Una cosa es que la doctrina de este Centro Directivo, en consultas como a las que se hace referencia en ambos escritos, haya declarado la irrelevancia de la entidad que satisfaga el desarrollo de funciones directivas, sea la holding o las filiales, siempre que así se prevea de forma expresa en la escritura o estatutos de una u otras y otra, diferente de la anterior, es que si la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio se pretende, como no puede ser de otra forma, respecto de una determinada entidad, los requisitos han de referirse precisamente, tal y como recordábamos en la contestación V1406-16, a esa entidad, sin que proceda considerar otras remuneraciones que las obtenidas en dicha entidad.

La norma del artículo 5.2 del R.D. 1704/1999 admite, respecto del cómputo de esas remuneraciones, la exclusión de los rendimientos por funciones directivas en otras entidades siempre que “una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades”, pero ese supuesto no concurre en el presente caso como expresamente se reconocía en la consulta de marzo.

En definitiva, tal y como señalábamos en la contestación anterior, procederá la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en la “holding” siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 y, entre ellos, el del nivel de remuneraciones exigidas respecto de las funciones directivas desempeñadas en dicha entidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.