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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V3749-15 - 26/11/2015

Número de consulta: 
V3749-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
26/11/2015
Normativa: 
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 5 y 31-2
Descripción de hechos: 
<p>El 13 de octubre de 2014 la consultante subscribió un contrato privado de compraventa para la adquisición de un inmueble que forma parte de una finca, y que está pendiente de ser segregado y tener su propia identificación registral.Sobre la totalidad de la finca donde se encuentra el inmueble pesa una carga hipotecaria que quedaría asumida en su totalidad por la parte de la finca que no sería transmitida</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si procede liquidar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados por dejar libre de carga el inmueble en los términos expuestos y si en caso de que el vendedor (obligado al pago del impuesto) no llegara a liquidar el mismo, el local que se transmite quedaría afectado.</p>
Contestación completa: 

Conforme al artículo 123 de la Ley Hipotecaria que "si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera, o contra todas a la vez".

La redistribución del crédito hipotecario consecuencia de la segregación o división de una finca en dos o más constituye hecho imponible de la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

Ahora bien, conforme al artículo 29 será sujeto pasivo del sujeto pasivo del impuesto por la citada cuota variable será “el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. Por tanto, la condición de sujeto pasivo recae en el titular de la finca que se pretende segregar y no en el consultante.

Por último, la cuestión de si, en caso de que el vendedor (obligado al pago del impuesto) no llegara a liquidar el mismo, el local que se transmite quedaría afecto al pago del impuesto, ya ha sido resuelta por este Centro directivo en el consulta V-0244-11, en la que se determina la imposibilidad de aplicar la afección del impuesto establecida en el artículo 5 del Texto Refundido en el caso de operaciones que no impliquen transmisión de bienes.

El artículo 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone lo siguiente:

“1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los Notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección.

2. Siempre que la ley conceda una exención o reducción cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la Oficina Liquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida.

Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la ley que concedió los beneficios, los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.

3. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración del dominio, la afección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto las Oficinas Liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución del usufructo.”

Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del precepto transcrito, la institución de la afección se aplica a “los bienes y derechos transmitidos”, es decir, se requiere la existencia de una transmisión. La misma conclusión se desprende de la redacción del párrafo segundo del apartado 2 del precepto, que se refiere a la nota marginal de “los bienes transmitidos”.

La operación sobre la que el consultante plantea la posible aplicación de la afección fiscal consiste en redistribución de la garantía hipotecaria, cuya formalización en escritura pública estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por cumplir los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido, sin que dicha operación suponga transmisión alguna de bienes o derechos, por lo que no se producirá la afección regulada en el artículo 5.1 del Texto Refundido del ITP y AJD.

CONCLUSIONES:

Única: La formalización en escritura pública de una redistribución hipotecaria es una operación sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por lo que no dará lugar a la institución de la afección regulada en el artículo 5 del TRLITPAJD, según el cual los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, precisamente porque no se ha producido transmisión alguna de bienes o derechos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.