En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) regula los grupos de parentesco en su apartado 2 en los siguientes términos:
«Artículo 20. Base liquidable.
[…]
2. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción».
En cuanto a la cuestión concreta planteada en el escrito de consulta –grado de parentesco de un tío por afinidad una vez fallecido el cónyuge consanguíneo– ya ha sido resuelta por esta Dirección General en diversas resoluciones en contestación a consultas vinculantes, entre las que puede citarse la V0944-14, de 3 de abril de 2014. A continuación se reproduce parcialmente, por resultar plenamente aplicable al supuesto planteado:
«[…]
El escrito considera que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, “no cabe distinguir dentro de los colaterales entre consanguinidad y afinidad”, lo que conduce a la aplicación de las reducciones por parentesco y empresa familiar previstas para el Grupo III en el artículo 20 de la Ley 29/1987, además de aplicar el coeficiente multiplicador previsto para dicho Grupo en el artículo 22 de la Ley. Esta afirmación es correcta, a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de marzo de 2003 y 14 de julio de 2011.
Sin embargo, no debe olvidarse que, tal y como ha señalado esta Dirección General, la afinidad es un vínculo que surge y se mantiene como consecuencia del matrimonio y de la subsistencia del mismo, respectivamente, entre uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro, en este caso entre la consultante y los colaterales de tercer grado del otro (sobrinos). Pero, habiendo premuerto el cónyuge, en el momento de fallecimiento de la consultante, los sobrinos carnales del que fue su esposo no son colaterales de tercer grado por afinidad, sino extraños y, en consecuencia, adscritos al Grupo IV a que se refiere el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987. Consecuentemente, tampoco sería aplicable la reducción del artículo 20.2.c) que la admite, en defecto de descendientes o adoptados, exclusivamente en favor de “ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado”, que no sería el caso.
[…]».
De acuerdo con lo expuesto, cabe señalar que el tío por afinidad de la consultante mantiene la condición de pariente por afinidad en tanto en cuanto subsista el vínculo que les une, que no es otro que el ser el consultante sobrino consanguíneo de su tía y ésta cónyuge de dicho tío. Es decir, que, tal y como tiene declarado esta Dirección General y confirma el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2005, el parentesco por afinidad se genera y sostiene mientras se mantenga el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial –sea por fallecimiento, sea por divorcio- y rota entre los cónyuges cualquier relación parental, igual ruptura se produce respecto de la familia de uno de ellos en relación con el otro, desapareciendo, en consecuencia, el parentesco por afinidad.
Por tanto, en el supuesto planteado, en el que la tía consanguínea de la consultante había fallecido con anterioridad al fallecimiento de su cónyuge –y tío por afinidad de la consultante–, en el momento de fallecimiento del tío, entre el fallecido y la consultante no existía ya parentesco alguno, debiendo ser calificada como extraña. Por tanto, el grupo en el que debe incluirse a la consultante, de los regulados en el artículo 20.2 de la LISD, es el Grupo IV, en su condición de extraña.
CONCLUSIONES:
Primera: El parentesco por afinidad entre los consanguíneos de una persona y su cónyuge se crea por el matrimonio y se mantiene mientras éste subsista, pero se extingue cuando desaparece el vínculo matrimonial, ya sea por divorcio o por fallecimiento.
Segunda: El grado de parentesco, de los regulados en el artículo 20.2 de la LISD, de una persona con su tío por afinidad, tras el fallecimiento de su cónyuge y tía consanguínea de aquélla, es de extraño y, por ello, debe ser incluido en el Grupo IV de dicho precepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!