IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS:
Aunque en la consulta no se indican con precisión los términos en los que se desarrolla la reserva de aprovechamiento urbanístico, cabe entender que esta reserva se corresponde con una modalidad de pago del justiprecio, pago en especie, siendo este el planteamiento con el que se procede a analizar el tratamiento tributario de la operación.
El artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición del aquél (…)".
Evidentemente, con esta configuración, la transmisión de unos terrenos, derivada de un procedimiento de expropiación forzosa, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, variación cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición y transmisión. Respecto a este último, el artículo 35.2 determina que será el importe real por el que la enajenación se efectúe (en este caso, el justiprecio en especie acordado: valor asignado a la reserva de aprovechamiento), importe del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que resulten satisfechos por el transmitente.
Finalmente, procede indicar que, en su caso, resultará operativo el régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, régimen que se encuentra recogido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Se cuestiona la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de los terrenos por el consultante y de la adjudicación de derechos de aprovechamiento urbanístico a favor del mismo.
SEGUNDO.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El concepto de empresario o profesional se regula, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 5 de la Ley 37/1992, conforme al cual tienen esta condición:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
(…).”.
Por su parte, el concepto de actividad empresarial o profesional se define por el apartado dos del mismo artículo 5, de acuerdo con el cual tienen esta condición las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, a las personas físicas, a las asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro o a las sociedades mercantiles que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Finalmente, el número 3º del artículo 8.Dos de la Ley 37/1992 considera expresamente entrega de bienes las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.
De acuerdo con los señalados artículos, cuando el consultante propietario de los terrenos expropiados tenga la condición de empresario o profesional y tales entregas se efectúen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, dichas entregas estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por el contrario, si el consultante no ostenta la condición de empresario o profesional, las entregas referidas en el escrito de consulta no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la tributación que corresponda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Según se indica en la documentación que acompaña el escrito de consulta, el consultante propietario de los terrenos que van a ser objeto de expropiación forzosa por el ayuntamiento es un particular no empresario o profesional ni los terrenos están afectos a ninguna actividad urbanística. De acuerdo con dicha información, la entrega de los terrenos por el consultante no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
TERCERO.- En cualquier caso, de considerarse sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega de los terrenos al ayuntamiento por parte del consultante, podría resultar aplicable la exención prevista en el número 20º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992 según el cual estarán exentas del Impuesto, entre otras, las siguientes operaciones:
“Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
(…)”.
Del escrito presentado no se deduce claramente la calificación del terreno que va a ser objeto de expropiación, por lo que no resulta posible, en su caso, valorar la procedencia de la mencionada exención.
CUARTO.- Por otro lado, como contraprestación por la expropiación de los terrenos, se constituirá a favor del consultante una reserva de derechos de aprovechamiento urbanístico para que los haga efectivos en una unidad de ejecución a la que se vinculen los mismos.
Se trata, por tanto, de una operación de permuta, aun cuando sea de carácter forzoso, de unos terrenos a cambio de unos derechos de aprovechamiento futuros en la que tienen lugar, las siguientes operaciones a efectos del Impuesto:
- La entrega de los terrenos que, como se ha señalado, se encontrará sujeta al Impuesto cuando sea realizada por quien tenga la condición de empresario o profesional y concurran el resto de requisitos generales de sujeción establecidos por el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992.
La referida entrega, de estar sujeta al Impuesto, podría estar, en su caso, exenta del mismo de conformidad con el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992.
- La entrega de los derechos de aprovechamiento urbanístico en que se materializa la contraprestación (justiprecio) de la entrega de los terrenos referida en el guion anterior.
En relación con las operaciones que tienen por objeto derechos de aprovechamiento urbanístico, esta Dirección General ha considerado que se trata de operaciones que han de ser consideradas como entregas de bienes, en la medida en que lo que se está transmitiendo es, en última instancia, el suelo correspondiente. En este sentido, se pueden citar, entre otras, las contestaciones de 5 de octubre de 1998 o de 17 de marzo de 2005.
La referida entrega resultará sujeta al Impuesto cuando se efectúe por un sujeto que ostente la condición de empresario o profesional y la realice en el ejercicio de su actividad.
En este sentido, cabe señalar que el patrimonio municipal del suelo se configura legalmente como un patrimonio separado dentro del patrimonio de las entidades públicas, en general, y locales, en particular, y estará constituido, esencialmente, por terrenos, cualquiera que sea su calificación urbanística, adscritos a la finalidad genérica prevista en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.
Por ello, la permuta de terrenos por derechos de aprovechamiento urbanístico futuros por parte de un ayuntamiento constituye una de las actividades que se engloban dentro de la actividad general de gestión del patrimonio público del suelo llevada a cabo por la Administración pública correspondiente.
De lo anterior se deduce que el patrimonio municipal del suelo constituye, sin excepción, un patrimonio empresarial, por lo que todas las actividades que se lleven a cabo con el fin de gestionar dicho patrimonio, tendrán, de igual forma, carácter empresarial.
No obstante lo anterior, el hecho de que tales actividades tengan la consideración de actividades empresariales no determina por sí mismo la sujeción de éstas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que también resulta imprescindible para determinar la sujeción al Impuesto, como así se prevé en el artículo 4 de la Ley 37/1992, en general, y en el artículo 7.8º de la misma Ley, en particular, que las operaciones se realicen a título oneroso, es decir, mediante contraprestación. Cítese a título de ejemplo la cesión gratuita de parcelas por un Ayuntamiento a otras entidades para la promoción de viviendas de promoción pública, tanto en régimen de venta como de alquiler o bien operaciones consistentes en la cesión gratuita de parcelas de suelo dotacional a otras entidades de derecho público o privado, siendo el destino de estas la construcción de hospitales, colegios, bibliotecas, centros asistenciales y cualquier otro análogo, que son operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido para el Ayuntamiento cedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, número 8º, de la Ley 37/1992 (véase, entre otras, la contestación a la consulta vinculante V0107-06, de 19 de enero).
En virtud de todo lo expuesto, la transmisión de los derechos de aprovechamiento urbanístico por parte del ayuntamiento a que se refiere el escrito de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al efectuarse, a título oneroso, por una entidad que ostenta la condición de empresario. No obstante, dicha entrega estará exenta, conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, en la medida en que sobre los terrenos en los que se materialice dicho aprovechamiento no se hayan iniciado las obras de urbanización de los mismos.
- Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, la entrega de los terrenos referida en el primer guion, sin perjuicio del tratamiento que le corresponda según se analiza en el mismo, constituye un pago anticipado respecto de la entrega de los derechos de aprovechamiento urbanístico que se debe realizar en el futuro. Este pago lo percibe el ayuntamiento correspondiente e implica el devengo del Impuesto en lo que se refiere a la cesión de los citados derechos de aprovechamiento urbanístico.
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS
Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos:
Texto Refundido del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)
Artículo 7
“Son transmisiones patrimoniales sujetas:
a) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Artículo 31.
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
De los preceptos citados se deriva lo siguiente: En la operación planteada se producen dos transmisiones:
La transmisión de los terrenos del consultante al Ayuntamiento, en virtud de un procedimiento de expropiación forzosa.
La constitución, a favor del consultante y como abono del justiprecio de la expropiación, de la reserva del aprovechamiento urbanístico de dichos terrenos, cuestión objeto dela presente consulta.
La tributación de la reserva del aprovechamiento urbanístico en el ITP y AJD viene determinada por la tributación en IVA de la referida operación.
- Si, como se ha señalado, dicha operación estuviera sujeta al IVA por efectuarse, a título oneroso, por una entidad que ostenta la condición de empresario, dicha sujeción determina la no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Texto Refundido de dicho impuesto, que excluye de su ámbito todas aquellas operaciones que sean realizadas por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La no sujeción a dicha modalidad determina, sin embargo, que, en caso de documentarse dicha operación en escritura pública, procederá la aplicación de la cuota variable del documento notarial, al concurrir todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido, pues, como resulta del artículo 79.3 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, “3. La reserva se inscribirá en el registro de la propiedad. El titular de ella podrá enajenar o hipotecar los aprovechamientos incluso para financiar su adquisición”.
- En el supuesto de que la reserva del aprovechamiento urbanístico estuviera exenta, conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, en la medida en que sobre los terrenos en los que se materialice dicho aprovechamiento no se hayan iniciado las obras de urbanización de los mismos, será de aplicación la modalidad de la modalidad de transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7.5 del Texto Refundido, en cuyo caso, y aun cuando la operación se documentase en escritura pública, no resultaría procedente la aplicación de la cuota variable del documento notarial, dada la incompatibilidad entre ambos conceptos en los términos que resultan del artículo 31.2 anteriormente transcrito.
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA14-09-2015
Hay que precisar en primer lugar, que en materia de aprovechamientos urbanísticos habrá que estar a la legislación urbanística territorial correspondiente al enclave del inmueble.
Así, el artículo 79 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalidad, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, establece, en relación a la reserva de aprovechamiento urbanístico, lo siguiente:
“1. Con motivo de una cesión gratuita de terrenos a la administración, el cedente puede reservarse el aprovechamiento subjetivo de los terrenos para su posterior transferencia. Quien sufrague el justiprecio expropiatorio de un terreno, o renuncie a percibirlo, puede reservarse su correspondiente aprovechamiento.
2. La reserva de aprovechamiento debe ser aprobada por el ayuntamiento o por la administración expropiante; en este último caso, se requiere un informe previo municipal. El ayuntamiento puede oponerse a que se formalice una reserva de aprovechamiento cuando pueda dificultar la implementación de los mecanismos de gestión urbanística o la debida ejecución del planeamiento; sin embargo, no podrá oponerse a la ulterior transferencia si, en su día, aceptó la reserva.
3. La reserva se inscribirá en el registro de la propiedad. El titular de ella podrá enajenar o hipotecar los aprovechamientos incluso para financiar su adquisición.
4. Se dará prioridad a las solicitudes de cancelación de reservas de aprovechamiento derivadas de anteriores cesiones, respecto a la cesión de nuevos suelos. La reserva se cancelará cuando se transfiera el aprovechamiento reservado.
5. En las actuaciones urbanísticas que se lleven a cabo mediante expropiación de terrenos reservados para la ejecución de dotaciones públicas de red primaria o secundaria, el expropiado podrá hacer reserva del aprovechamiento urbanístico que, en su caso, tengan atribuidos, como pago del justiprecio, siendo dicha reserva de aplicación preferente al ámbito al que esté adscrita o funcionalmente vinculada la dotación pública en los términos previstos en la ley. De no ejercitar el expropiado esa opción, será la administración expropiante quien tenga derecho a materializar los aprovechamientos que, en su caso, se deriven de los terrenos expropiados, subrogándose en los derechos y obligaciones del propietario inicial.
6. Corresponde también la reserva de aprovechamiento cuando la obtención de los terrenos se lleve a cabo mediante ocupación directa, regulada en el artículo 107 de esta ley.”
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 104 del TRLRHL regula, en su apartado 1, la naturaleza y el hecho imponible del impuesto, estableciendo que:
“El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”
Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:
- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.
- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.
El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos, de tal manera, que si no hay transmisión de la propiedad ni constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el IIVTNU.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de enero de 1992 establece en el fundamento de derecho tercero lo siguiente:
“(…)
lo cierto es que el Impuesto que se analiza no opera sobre superficies ni sobre volúmenes sino sobre valores, puesto que la base de la extracción es el incremento del valor que experimenta el terreno transmitido en un determinado período de tiempo y el terreno puede experimentar el incremento precisamente en función de su edificabilidad, lo que no supone que deba ser edificable toda la superficie y que sólo deba tributar lo edificable, sino que se ha de tributar en función del aumento de valor que experimente todo el terreno comprendido entre sus límites físicos iniciales, sea cual sea la proporción de éstos que resulte susceptible de edificación, con la única exclusión de aquellos terrenos que deban cederse obligatoria y gratuitamente, esto es, sin obtener por su cesión otros terrenos, una mayor edificabilidad u otro beneficio semejante.
(…).”
La operación de expropiación de los terrenos que describe el consultante no cumple los requisitos establecidos en la sentencia transcrita para que opere la exclusión del IIVTNU (que deba cederse obligatoria y gratuitamente), estando por ello sujeta al impuesto, y resultando procedente en consecuencia, la exacción del mismo de acuerdo con lo que establece el TRLRHL en los artículos 104 y siguientes.
En relación a la constitución de la reserva de aprovechamiento urbanístico, de conformidad con el artículo 104 del TRLRHL, anteriormente transcrito, no estará sujeta al IIVTNU la constitución o transmisión del aprovechamiento urbanístico, ya que, conforme al artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no se admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.
Lo que sí se encontrará sujeto al citado IIVTNU será la transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana, en los que puedan haberse materializado los derechos de aprovechamiento urbanístico, por cualquier título, o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
CONCLUSIONES
Primera. IRPF
La transmisión de unos terrenos, derivada de un procedimiento de expropiación forzosa, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, variación cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición y transmisión. Respecto a este último, el artículo 35.2 determina que será el importe real por el que la enajenación se efectúe (en este caso, el justiprecio en especie acordado: valor asignado a la reserva de aprovechamiento), importe del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que resulten satisfechos por el transmitente.
Segunda. IVA
La transmisión de los derechos de aprovechamiento urbanístico por parte del ayuntamiento estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al efectuarse, a título oneroso, por una entidad que ostenta la condición de empresario. No obstante, dicha entrega estará exenta, conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, en la medida en que sobre los terrenos en los que se materialice dicho aprovechamiento no se hayan iniciado las obras de urbanización de los mismos.
Tercera. ITP y AJD
La tributación de la reserva del aprovechamiento urbanístico en el ITP y AJD viene determinada por la tributación en IVA de la referida operación. Si dicha operación estuviera sujeta al IVA dicha sujeción determina la no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Texto Refundido de dicho impuesto, lo que, a su vez, determina que, en caso de documentarse dicha operación en escritura pública, procederá la aplicación de la cuota variable del documento notarial, al concurrir todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido. En el supuesto de que la reserva del aprovechamiento urbanístico estuviera exenta, conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, será de aplicación la modalidad de la modalidad de transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7.5 del Texto Refundido, y, por tanto, si la operación se documentase en escritura pública, no resultaría procedente la aplicación de la cuota variable del documento notarial, dada la incompatibilidad entre ambos conceptos en los términos que resultan del artículo 31.2.
Cuarta. IIVTNU
La constitución o transmisión del aprovechamiento urbanístico no estará sujeta al IIVTNU, ya que, conforme al artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no se admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. Lo que sí se encontrará sujeto al citado impuesto será la transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana en los que puedan haberse materializado los derechos de aprovechamiento urbanístico, por cualquier título, o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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