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Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos - V4598-16 - 27/10/2016

Número de consulta: 
V4598-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha salida: 
27/10/2016
Normativa: 
Ley 29/1987 art. 20-2-c)
Descripción de hechos: 
<p>Adquisición "mortis causa" de participación en Sociedad Limitada, por la que se practicó la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Incidencia en el mantenimiento de la reducción practicada de la venta de las participaciones, del reparto de dividendos por reservas generadas con anterioridad al fallecimiento de la causante y de la aportación a distintas empresas familiares de las participaciones adquiridas "mortis causa" o en compraventa a otros coherederos. Si los transmitentes de sus participaciones a otros coherederos quedan obligados a mantener el valor de adquisición. Si, igualmente, afectarían al cumplimiento del requisito de mantenimiento las fluctuaciones de valor de los productos financieros adquiridos mediante la reinversión de los importes obtenidos en la transmisión de las participaciones.</p>
Contestación completa: 

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

De acuerdo el criterio sostenido por esta Dirección General en contestaciones a consultas como las que se reproducen en el escrito de consulta, no afectarán al requisito de mantenimiento durante el plazo establecido en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin pérdida, por consiguiente, del beneficio fiscal aplicado en la liquidación del impuesto, las siguientes operaciones a que se refiere la consulta:

Venta de las participaciones adquiridas “mortis causa” por los herederos a sus primos o a “empresas familiares” en tanto en cuanto el importe obtenido se reinvierta en otros activos, con independencia de su naturaleza y situación y siempre que se mantenga, al menos, el valor por el que se practicó la reducción en el impuesto sucesorio.

Reparto por la entidad de que se trata de reservas generadas con anterioridad al fallecimiento de la causante, siempre que el importe de los dividendos percibidos se reinvierta en otros activos, con iguales características que en el caso anterior.

Aportación a las distintas “empresas familiares” de las participaciones adquiridas “mortis causa” o en compraventa a otros coherederos, con igual exigencia del mantenimiento del valor de adquisición.

Eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubieran reinvertido el importe resultante de la transmisión de las participaciones.

Por último, si bien se reitera el criterio de este Centro Directivo en cuanto a la innecesariedad de que los transmitentes de las participaciones mantengan el valor de adquisición cuando la transmisión hubiera operado en favor de alguna de las personas que fueron llamadas a la herencia de la causante en la medida en que el valor de adquisición subsistiría dentro de ese ámbito subjetivo. Ello no sería aplicable, como es obvio, al supuesto (planteado en el segundo párrafo de la cuestión tercera) de que los adquirentes lo fueren de alguna de las “empresas familiares” participadas por alguno de los herederos de la causante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.