En la Exposición de Motivos de la Ordenanza por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de subvenciones destinadas a los afectados por el argayo de Sebrango para gastos de inversión (BOC de 18 de diciembre de 2014) se dice lo siguiente:
“En junio de 2013 se produce en el término municipal de Camaleño el desplazamiento de una gran masa de tierra, rocas y agua, en las inmediaciones del pueblo de Sebrango, ocasionando el desalojo de los vecinos de esta localidad, sin que a la fecha actual hayan podido volver a sus viviendas.
Con la finalidad de contribuir a paliar, de manera voluntaria, los efectos producidos por el mencionado fenómeno natural, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en reunión del día 16 de octubre de 2014, acordó conceder una subvención nominativa por importe de 150.000 euros a favor del Ayuntamiento de Camaleño, para la financiación de actuaciones relacionadas con el Argayo de Sebrango, con la finalidad de que dicha subvención sea trasladada a los afectados, mediante convocatoria pública, para la realización de los gastos de inversión.
Paralelamente el Ayuntamiento de Camaleño acuerda dotar una partida presupuestaria de 50.000 euros con la misma finalidad, que se financiará con cargo a los presupuestos 2014 y 2015.
Las mencionadas ayudas deberán destinarse a gastos de inversión dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
(…)”.
Por su parte, en las bases reguladoras de la convocatoria, aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento el 26 de noviembre de 2014, se establece (artículo 4.2) que “el importe de la subvención percibida por los afectados del Argayo de Sebrango habrá de destinarse a los siguientes gastos de inversión: adquisición o rehabilitación de bienes inmuebles, siendo admisible tanto la adquisición y /o rehabilitación de vivienda o negocio, como la adquisición y /o rehabilitación de fincas para uso agrícola o ganadero, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria”.
Al tratarse en el presente caso de una subvención pública percibida por la consultante en su condición de propietaria de una vivienda afectada por un argayo, no estando por tanto vinculada al desarrollo de una actividad, su calificación no puede ser otra que la ganancia patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la actualmente vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), pues constituye constituir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición y no proceder (aquella variación) de ningún otro concepto sujeto por este impuesto. A ello hay que añadir que esta ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que su integración procede realizarla como renta general en la base imponible del impuesto.
Respecto a la imputación temporal, el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto establece como regla general que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Este hecho se produce en las subvenciones como la analizada en el momento en que el organismo otorgante comunica la concesión al solicitante, circunstancia que en el presente caso se ha producido en 2015. No obstante, al no haberse concedido con anterioridad a 1 de enero de 2015, la imputación temporal de la subvención procederá realizarla al período impositivo en que tenga lugar su cobro, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 14.2.c) de la Ley del Impuesto, donde se establece (en la nueva redacción dada por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2015) lo siguiente:
“Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado”.
Entre la documentación que acompaña al escrito de consulta se encuentra un certificado de un arquitecto técnico, expedido con fecha 15 de octubre de 2015, en el que consta lo siguiente:
“CERTIFICO
Que vista dicha vivienda se ha comprobado que la estructura de madera sobre muros de carga de piedra se encuentra en un estado de colapso estructural, por lo cual considero que la vivienda se encuentra en un estado de Ruina inminente”
Si ese estado de “ruina inminente” certificado pericialmente comporta considerar la vivienda como derribada, en cuanto tal estado conlleva la desaparición de la vivienda cabe entender que se ha producido una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, variación que al no existir valor de transmisión se constituye en una pérdida patrimonial cuantificada en el valor de adquisición del inmueble (valor que, evidentemente, no incorporará el valor del terreno), pérdida patrimonial que procede clasificar como renta general del período impositivo 2013, período en que se produce el derrumbe de la vivienda por el argayo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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