El artículo 72 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:
“1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(…)”.
Respecto a la deducción por adquisición de vivienda habitual (entendiendo que el consultante se encuentra en el ámbito de aplicación del régimen transitorio que se recoge en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto), procede indicar que —a efectos de la deducción— la vivienda habitual se configura normativamente desde una perspectiva temporal que exige su residencia continuada en la misma (partiendo de un plazo mínimo de tres años), residencia continuada que requiere una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias estas que no se ven alteradas por las ausencias temporales que puedan producirse. Por tanto, cabría entender (conforme con los datos aportados) que la vivienda no ha perdido en 2015 la condición de vivienda habitual del consultante.
Ahora bien, tanto la concreción de en qué Comunidad Autónoma tiene su residencia habitual el consultante como la condición de vivienda habitual son cuestiones de hecho que deberán poder ser probadas por el contribuyente —a requerimiento de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración— acreditando los hechos constitutivos de la residencia y de la vivienda habitual por cualquier medio de prueba válido en Derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE del 18).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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