1.) Impuesto sobre Actividades Económicas.
El artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, al regular la naturaleza del Impuesto sobre Actividades Económicas en su apartado 1 define el hecho imponible del impuesto en los siguientes términos:
“El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.
Y en el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL se señala en relación con la materia económica gravada que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
En consecuencia, quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico.
Por otro lado, debe indicarse, tal y como este Centro Directivo tiene ya establecido en numerosas consultas tributarias, que la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades.
Llevado lo anterior a la cuestión planteada por el consultante, se puede concluir que estarán sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas las actividades que este desarrolle por cuenta propia en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, siempre que, en su ejercicio, el sujeto pasivo ordene medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios.
De los términos en que está formulada la consulta parece desprenderse que la actividad que realiza el consultante de perito en valoración de incapacidad y daño corporal la ejerce por cuenta propia y a título individual, sin que pueda deducirse la existencia de una organización empresarial para el ejercicio de dicha actividad profesional.
En este contexto y por lo que se refiere a la clasificación de la actividad profesional de perito en valoración de incapacidad y daño corporal, el consultante manifiesta en su escrito ostentar la titulación para el ejercicio de dicha actividad, pero no menciona cuál es el título que posee y por el cual se halla habilitado para el ejercicio de la misma.
En este sentido, y dado que dicha actividad no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto, esta se clasificará de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo de la regla 8ª de la Instrucción, en el grupo 899 de la sección segunda de las citadas Tarifas, “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división”.
No obstante, en el caso de que la titulación que dice el consultante poseer sea la de Médico, Ayudante Técnico Sanitario o Fisioterapeuta y el Estatuto Profesional, Colegio o Instituto Oficial o reglamentación o normativa reguladora de la actividad profesional que en cada caso ampara su ejercicio le habilite para la actividad profesional de perito en valoración de incapacidad y daño corporal, solo necesitará figurar dado de alta en la correspondiente rúbrica de la sección segunda de las Tarifas de la actividad profesional de que se trate, sin necesidad de figurar dado de alta en ninguna otra rúbrica:
- Grupo 831, “Médicos de medicina general”.
- Grupo 832, Médicos Especialistas (excluidos Estomatólogos y Odontólogos).
- Grupo 836, “Ayudantes Técnicos Sanitarios y Fisioterapeutas”.
Debe añadirse que el Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en:
- Que el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la regla 4ª.4 de la Instrucción.
- La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en la Matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.
Lo expuesto anteriormente supone, en consecuencia, que el alta en el mismo y, en su caso, su tributación no exime al sujeto pasivo de cuantos requisitos administrativos exija la normativa a aplicar a la actividad de que se trate para considerar legítimo su ejercicio.
2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por lo que se refiere a la calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas obtenidas por las actuaciones como perito en la valoración de incapacidad y daño corporal, de la escasa información facilitada parece desprenderse que esta actividad la ejerce por cuenta propia y a título individual, lo cual implica que tales rendimientos deben calificarse como rendimientos de actividades económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
(…).”.
Es decir, que por realizar como perito ese tipo de actuaciones de valoración de la incapacidad y daños corporales, el consultante obtendrá rendimientos de actividades económicas, al ejercer a título individual la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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