De acuerdo con la información facilitada por la consultante, los bonos objeto de consulta están referenciados a la evolución de un índice constituido por acciones de empresas cotizadas en mercados de la Unión Europea, de tal forma que su duración y rentabilidad estaban vinculadas a dicha evolución, pudiéndose obtener al vencimiento una cantidad superior o inferior al nominal.
Por otra parte, según la información y documentación suministrada, la entidad de crédito emisora de los bonos fue intervenida en 2008 por la autoridad supervisora de su país de residencia, iniciándose la tramitación de un procedimiento de insolvencia, en el que se han realizado las reclamaciones, reconocimiento y calificación de los créditos contra la entidad, y en el cual se ha llegado en 2015 a la conclusión de un acuerdo con los acreedores no garantizados para la liquidación de sus créditos, mediante un convenio de liquidación, ratificado por la correspondiente autoridad judicial.
En dicho convenio se acuerda la realización de determinadas entregas a los acreedores que, partiendo de un pago en efectivo “de mínimos”, se determinan en función de la cuantía total de su crédito reconocido contra la entidad, acordándose igualmente la renuncia frente a la entidad del restante importe del crédito pendiente.
Asimismo se establece la cancelación de todos los instrumentos de deuda emitidos por la entidad respecto de los cuales se hayan presentado las reclamaciones incluidas en el convenio de liquidación.
En aplicación del convenio, la entidad, tras obtener la autorización de las autoridades financieras de su país, comenzó a realizar los pagos a los acreedores en enero de 2016, habiendo recibido la consultante en dicho mes, un pago por su inversión en los bonos por un importe inferior al nominal suscrito.
El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
De acuerdo con lo anterior, los bonos antes descritos generarán, en todo caso, rendimientos del capital mobiliario.
Así, en el caso planteado, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 25.2.b) anteriormente transcrito, de tal forma que el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre los pagos totales recibidos como consecuencia del procedimiento de insolvencia de la entidad emisora y el precio al que se hubieran suscrito los bonos.
Por lo que se refiere a la imputación temporal de este rendimiento del capital mobiliario, de la documentación que se acompaña al escrito de consulta se desprende que en 2015 se ha llegado a un convenio con los acreedores no garantizados para la liquidación de sus créditos, que implica la realización de determinados pagos, así como la renuncia por éstos frente a la entidad del importe pendiente de sus créditos que exceda de dichos pagos, habiéndose autorizado la realización de los pago por las autoridades financieras del país de residencia de la entidad en el ejercicio 2016.
Por tanto, en la medida en que el pago recibido por la consultante en el ejercicio 2016 haya supuesto la finalización de la liquidación total de su crédito derivado de su inversión en los bonos, lo cual constituye una cuestión de hecho que no corresponde determinar a este Centro Directivo, el rendimiento negativo obtenido, calculado como se ha determinado anteriormente, habría de imputarse a dicho ejercicio 2016
En lo referente a la integración de este rendimiento del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dado que constituye renta del ahorro, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 35/2006, será en la base imponible del ahorro donde se proceda a su integración y compensación, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la citada Ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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