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IRPF - V0186-23 - 07/02/2023

Número de consulta: 
V0186-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
07/02/2023
Normativa: 
LIRPF 35/2006, art. 28.
RIRPF RD 439/2007, art. 40.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante ejerce una actividad ganadera, mixta de ovino y bovino de cría, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.El ganado reproductor se genera en la misma explotación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1ª Coste de producción del ganado reproductor obtenido en la misma explotación.2ª Amortización de este ganado reproductor.</p>
Contestación completa: 

1ª Cuestión.

Según establece el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este mismo artículo, en el artículo 30 de esta misma Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 para la estimación objetiva.

A falta de normas específicas contenidas en la LIRPF y en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en cuenta que el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), al que se remite dicha normativa, define en su Quinta Parte, “Definiciones y relaciones contables”, a los activos no corrientes, dentro de los cuales se incluye el inmovilizado material, como “…los activos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, incluidas las inversiones financieras cuyo vencimiento, enajenación o realización se espera habrá de producirse en un plazo superior a un año.”

Bajo la consideración de inmovilizado material del ganado destinado a la reproducción o a la producción de leche, la Norma de Registro y Valoración 2ª del Plan General de Contabilidad establece que “Los bienes comprendidos en el inmovilizado material se valorarán por su coste, ya sea éste el precio de adquisición o el coste de producción.”

Tratándose de inmovilizado material producido por la propia empresa, le resultará de aplicación el criterio del coste de producción. Al respecto, el apartado 1.2 de dicho Norma establece:

“1.2. Coste de producción

El coste de producción de los elementos del inmovilizado material fabricados o construidos por la propia empresa se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, los demás costes directamente imputables a dichos bienes.

También se añadirá la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables a los bienes de que se trate en la medida en que tales costes correspondan al periodo de fabricación o construcción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas. En cualquier caso, serán aplicables los criterios generales establecidos para determinar el coste de las existencias.”

Por tanto, no resultarán de aplicación a la valoración del inmovilizado material a efectos del IRPF criterios de valor distintos al coste de producción o precio de adquisición.

Por último, conviene añadir que el coste de producción de elementos patrimoniales producidos por la propia empresa serán ingresos de la actividad, y los mismos deberán tenerse en consideración para el cálculo del rendimiento neto de la misma.

2ª Cuestión.

Tratándose el ganado reproductor de inmovilizado material producido por la propia empresa, le resultará de aplicación el criterio del coste de producción. Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.2 de dicho Norma antes trascrita, no resultarán de aplicación a la valoración del inmovilizado material a efectos del IRPF criterios de valor distintos al coste de producción o precio de adquisición.

Sobre el coste de producción, calculado conforme a lo dispuesto anteriormente, se podrán practicar las amortizaciones correspondientes.

Como el consultante determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, la amortización se calculará con las normas y la Tabla de Amortización aprobadas en las Ordenes que desarrollan anualmente el método de estimación objetiva del IRPF.

Por último, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) en relación con el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos:

“1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.

A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.

2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.