• English
  • Español

IRPF - V0233-15 - 21/01/2015

Número de consulta: 
V0233-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
21/01/2015
Normativa: 
RIRPF. Art. 9
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, residente en Palma de Mallorca, además de su trabajo habitual en la Universitat de les Illes Balears, mantiene (con la autorización expresa de la Universidad) una relación laboral especial como Director Artístico de los Coros de la Orquesta Sinfónica de Galicia (con sede en A Coruña), percibiendo por este trabajo la correspondiente contraprestación así como las compensaciones por los gastos de locomoción, manutención y estancia en que incurre para poder desarrollar su trabajo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posible consideración como dieta exceptuada de gravamen de las referidas compensaciones para gastos.</p>
Contestación completa: 

El artículo 17.1,d) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye, entre los rendimientos íntegros del trabajo derivados de una relación laboral, “las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan”.

En su desarrollo, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), regula la exceptuación de gravamen de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia dentro de unos límites económicos y temporales, exigiendo para su aplicación que se trate de desplazamientos fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en lugar distinto.

En el presente caso, cabe entender que se producen dos “clases” de gastos: los derivados de los desplazamientos (locomoción, manutención y estancia) desde el lugar de residencia del consultante (Palma de Mallorca) hasta el lugar donde tiene su sede (centro de trabajo) la Orquesta (A Coruña) y los correspondientes a los desplazamientos (locomoción, manutención y estancia) ocasionados por los conciertos en municipios distintos al de la sede y al de residencia habitual del consultante, gastos (los de estos últimos desplazamientos) que sí se corresponden (cumpliéndose los requisitos establecidos) con el ámbito de la exceptuación de gravamen de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia regulada en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, donde se establece lo siguiente:

“A. Reglas generales:

1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.

2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.

Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:

1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:

Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.

b) (…)

5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.

6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen

(…)”.

Cuestión distinta es la de los gastos derivados de los desplazamientos desde el lugar de residencia del consultante (Palma de Mallorca) hasta el lugar donde tiene su sede (centro de trabajo) la Orquesta (A Coruña), pues al no tratarse de desplazamientos fuera del centro de trabajo, sino de desplazamientos desde el lugar de residencia al lugar donde se ubica el centro de trabajo, no resulta aplicable el referido régimen de dietas y asignaciones para gastos exceptuados de gravamen.

Al no tratarse de dietas y asignaciones exceptuadas de gravamen, la consideración de los gastos de viaje, manutención y estancia costeados por el órgano gestor de la Orquesta no puede ser otra que la de retribuciones en especie, concepto que la Ley del Impuesto (artículo 42) define como “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Pues el gasto que en su esfera particular se le produce al consultante (ubicación en el lugar donde va a desarrollar su trabajo) es asumido por quien le contrata.

Junto a esta consideración como retribución en especie, del trabajo en este caso, deberá tenerse presente lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del ya citado artículo 42: “Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

La calificación de estos gastos de viaje, manutención y estancia como rendimientos del trabajo, dinerarios o en especie, conllevará —conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto— su sometimiento a retención o ingreso a cuenta.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).