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IRPF - V0253-18 - 05/02/2018

Número de consulta: 
V0253-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
05/02/2018
Normativa: 
RIRPF. RD 439/2007, Art. 9-A-3.
Descripción de hechos: 
<p>Al consultante, desplazado por el centro en el que trabaja a Valladolid, se le reconoce por sentencia judicial su derecho a percibir en concepto de gastos de residencia habitual, la cuantía de 22.440,00 euros con motivo de gastos de manutención por un período de 750 días -entre el 11 de diciembre de 2011 y el 11 de diciembre de 2015-, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de su efectivo pago (1.168,42 euros).</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las cuantías percibidas están sujetas a retención a cuenta del Impuesto.</p>
Contestación completa: 

En cuanto a las dietas se refiere, el párrafo segundo del artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se establece, respecto al límite temporal de exoneración de las dietas, lo siguiente:

"Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente (destino en el extranjero), cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino".

El cómputo de este período continuado superior a nueve meses, determinante de la sujeción a gravamen de las asignaciones para gastos de manutención y estancia, deberá realizarse de fecha a fecha. Consecuencia de lo anterior es que el 31 de diciembre de cada año no se interrumpe el cómputo del plazo de nueve meses (de desplazamiento y permanencia a municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del contribuyente) a partir del cual las asignaciones para gastos de manutención y estancia pierden su condición de rentas exceptuadas de gravamen, sometiéndose a tributación en su totalidad.

Por otra parte, se ha de señalar que el período de nueve meses debe considerarse únicamente en relación a un mismo municipio.

En consecuencia, si el trabajador se desplaza para desempeñar sus servicios a un municipio distinto del de su centro de trabajo y del que constituye su residencia, sería de aplicación lo establecido en el artículo 9-A-3 del citado Reglamento, salvo que permaneciese desplazado en dicho municipio durante un período continuado superior a nueve meses.

En este caso, dado que de la información contenida en su escrito de consulta y en la documentación anexa que la acompaña, se deduce que el consultante permaneció desplazado en Valladolid fuera de su centro de trabajo en Segovia, por un período continuado superior a nueve meses –en concreto, durante más de 13 años–, la cantidad percibida en concepto de gastos de manutención (22.440,00 euros), que de acuerdo con lo establecido en la sentencia judicial corresponde al período comprendido entre 2001 y 2015 -750 días-, pierde su condición de renta exceptuada de gravamen, y por tanto dicha cuantía está plenamente sujeta a gravamen en concepto de rendimientos del trabajo, sin perjuicio del porcentaje de reducción del 30 por ciento que hay que aplicar en este caso sobre la misma, por corresponder dicha cantidad a rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años –de 11 de diciembre de 2011 a 11 de diciembre de 2015–, e imputados en un único período impositivo (2017) en virtud de lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

En este sentido, la regla especial de imputación temporal de la letra a) del apartado 2 del artículo 14 de la Ley del Impuesto establece que “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”.

Por último, en lo que se refiere a la retención aplicable, al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto.

Por otro lado, respecto a la tributación de los intereses legales establecidos por sentencia judicial, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancias patrimoniales, lo que comporta que no se encuentran sometidos a retención a cuenta, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto.

Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de los intereses que se perciban, sin que proceda aplicar en este caso ningún porcentaje de reducción sobre dicho importe.

A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Conforme con lo anterior, las alteración patrimonial correspondiente a los intereses objeto de consulta sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconozcan, es decir, cuando se cuantifiquen y se acuerde su abono, en este caso en 2017.

Una vez determinada la calificación como ganancias patrimoniales y su imputación temporal, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

No obstante, en relación con lo expuesto en el párrafo anterior, y aunque no resulte aplicable al presente caso, procede realizar una matización y que resultó aplicable entre 1 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2014, debido a la modificación del artículo 46.b) de la Ley 35/2006 (vigente durante ese tiempo) realizada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE del día 28): los intereses que indemnizaran un período no superior a un año formaban parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.