El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dicho artículo dispone que se aplica:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)”.
Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone:
“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
(…)
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
(…)
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.
(…). ”.
De acuerdo con lo expuesto, al tratarse de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, los rendimientos percibidos por el consultante tienen la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, si bien, al no imputarse en un único periodo impositivo, no les resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
En relación con el importe que se corresponde con el compromiso de confidencialidad percibido por el consultante, el mencionado artículo 18. 2 a) de la LIRPF condiciona la aplicación de la reducción del 30 por ciento a la existencia de un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Por su parte, conforme con el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, el importe de la indemnización que deriva del compromiso de confidencialidad, no se encuentra entre los rendimientos del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de ellos. A lo que hay que añadir que tampoco se encuentra vinculada a la existencia de un período de generación superior a dos años.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que no procede la aplicación de la reducción del 30 por 100 a la indemnización obtenida derivada del pacto de confidencialidad
En relación con la prestación que reciba en forma de capital .en el momento de su jubilación en el ejercicio 2020, debe señalarse que el artículo 17.2 a) 5ª de la LIRPF, dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.
Por tanto, las prestaciones por jubilación de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo. Su integración en la base imponible se realizará en la medida en que las prestaciones percibidas excedan de las primas satisfechas por la empresa y que hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador y de las primas pagadas por el propio trabajador.
En cuanto al régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, viene recogido en la disposición transitoria undécima de la LIRPF, en cuyos apartados 2 y 3 se establece lo siguiente:
“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
(…)
3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018”.
En este sentido, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente a 31 de diciembre de 2006), los contribuyentes podían aplicar determinados porcentajes de reducción cuando la prestación se percibiera en forma de capital.
Así, y aplicado al caso planteado, el porcentaje de reducción sería del 40 por ciento cuando la prestación se percibiera en forma de capital, las aportaciones efectuadas por los empresarios no hubieran sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones y cuando hubieran transcurrido más de dos años entre la aportación y la fecha en la que se percibiera la prestación. Si las prestaciones fueran percibidas en forma de renta, no sería aplicable la citada reducción.
De lo anterior se desprende que, en el caso de que se perciba la prestación en forma de capital, y siempre que se cumplan el resto de los requisitos anteriormente señalados, le resultaría aplicable la reducción del 40 por ciento a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
En relación con el límite temporal de aplicación de la reducción, como la contingencia de jubilación acaecerá en el año 2020, según lo manifestado por el consultante, el régimen transitorio sólo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del año 2022.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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