La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula, en su artículo 80, la deducción por doble imposición internacional en los siguientes términos:
“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”.
Conforme a los antecedentes descritos, el rendimiento gravado en el extranjero sería un dividendo percibido por una persona jurídica (la sociedad española), la cual soportaría una retención del 15% en Alemania, por lo que los socios de la sociedad española no podrán aplicar, en su declaración en España, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la deducción por doble imposición internacional por dicha retención.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, los dividendos, como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, están sujetos a retención o ingreso a cuenta del Impuesto.
Asimismo, la sociedad española, que distribuiría el dividendo, es un sujeto obligado a retener de acuerdo con el artículo 76.1 del RIRPF, el cual dispone:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
(…)”.
Según establece el artículo 90.1 del RIRPF, la retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será “el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por ciento”.
Respecto a la base de retención, la sociedad española deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 93.1 del RIRPF, esto es:
“1. Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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