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IRPF - V0343-23 - 20/02/2023

Número de consulta: 
V0343-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
20/02/2023
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 14.
Descripción de hechos: 
<p>Mediante Resolución del Consejero de Sanidad de 10 de septiembre de 2021, el consultante resultó adjudicatario de una beca de formación práctica para graduados en Derecho en la Secretaría General de Sanidad. Dicha beca la comenzó a ejecutar el 1 de octubre de 2021. El importe de la beca es de 800 euros brutos mensuales, respecto de los cuales, el consultante manifiesta que se abonan a la finalización de cada mes, de manera que la retribución correspondiente al mes de octubre de 2021 la percibió en noviembre y así sucesivamente, por lo que la retribución del mes de diciembre de 2021 la cobró en enero de 2022. Añade que, a mediados de febrero de 2022, renunció a la beca por haber accedido a otro puesto de trabajo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Imputación temporal de la renta derivada del mes de diciembre de 2021.</p>
Contestación completa: 

En el artículo 4 de la convocatoria (Orden SAN 7/2021, de 26 de febrero, por la que se convoca una beca de formación práctica para titulados universitarios en Derecho en la Secretaría General de Sanidad), se establece:

“1. El período de duración de la beca será de un año desde la incorporación del beneficiario a la misma. El importe de la beca será de 800 euros brutos mensuales, que se abonarán, una vez practicadas las retenciones fiscales que procedan, a la finalización de cada mes previo informe favorable del tutor.

2. Si al comienzo o finalización del período de disfrute de la beca no coincidiera con el primer o último día hábil del mes, se percibirá la parte proporcional correspondiente a ese mes en relación a los días en que se haya desarrollado la actividad formativa.

(…)”.

El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en su apartado 1, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Asimismo, dicho artículo, en su apartado 2, incorpora una relación de rendimientos a los que expresamente otorga la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que se encuentran, en su párrafo h), “las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la LIRPF, estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.

Junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo 14 recoge unas reglas especiales de imputación temporal, entre ellas, en su párrafo b), establece lo siguiente:

“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior.

En el presente caso, en la medida en que el becario no puede exigir el pago de la cantidad correspondiente al mes de diciembre de 2021 sin el previo informe del tutor, si dicha circunstancia se produce en el período impositivo 2022, la imputación se realizará a este período 2022.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.