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IRPF - V0378-19 - 21/02/2019

Número de consulta: 
V0378-19
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
21/02/2019
Normativa: 
Ley 35/2006 art. 35, 36, 37-1-h
RD 439/2007 art. 75-1-d, 76-2-d
Descripción de hechos: 
<p>Como consecuencia del fallecimiento de su marido, la consultante recibió entre otros bienes, como pago de su cuota hereditaria, el usufructo vitalicio de determinadas participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, quedando atribuida la nuda propiedad de las mismas a sus dos hijos.Algunas de las citadas instituciones de inversión colectiva se encuentran gestionadas por una gestora española y otras están domiciliadas y comercializadas en otros países europeos.Con la finalidad de que cada heredero pueda tener la libre disponibilidad sobre dichos valores, la consultante y sus hijos desean extinguir la citada situación de indivisión efectuando para ello una permuta de derechos de usufructo por derechos de nuda propiedad, a fin de que cada uno de ellos tenga el pleno dominio de un número de las citadas participaciones y acciones.De esta forma, la consultante transmitiría a sus hijos derechos de usufructo sobre las citadas participaciones y acciones, recibiendo de estos, como contrapartida, un valor equivalente de nudas propiedades que recaen sobre las mismas participaciones y acciones, de forma que cada uno de los permutantes obtendría en pleno y exclusivo dominio una parte del total de las participaciones y acciones de cada institución de inversión colectiva.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Consideración en el Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la citada operación de permuta.2. Si procede efectuar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas que se originen en dicha operación de permuta.</p>
Contestación completa: 

En primer término debe señalarse que en el escrito de consulta no se detallan las instituciones de inversión colectiva a las que corresponden las acciones o participaciones en relación con las cuales se desea efectuar la permuta de derechos. No obstante de lo expuesto en dicho escrito se desprende que la finalidad de la misma es que tanto la consultante como sus hijos puedan disponer libremente de sus acciones o participaciones y así percibir los frutos que las mismas generen, por lo que se parte de la hipótesis de que se trata de instituciones de inversión colectiva de tipo acumulativo, en las que no se produce una distribución de los rendimientos obtenidos por la institución sino que se acumulan en el valor liquidativo de la acción o participación.

En el caso planteado se plantea extinguir los derechos de usufructo y de nuda propiedad sobre las acciones y participaciones mediante una permuta a realizar entre los titulares de ambos derechos (la consultante y sus hijos), de forma que la consultante transmitiría una parte de sus derechos de usufructo a sus hijos recibiendo a cambio de éstos una parte de los derechos de nuda propiedad, partiendo, para determinar los derechos que se permutan, de acuerdo con información adicional aportada, del valor actual que tienen tales derechos en relación con el valor de las participaciones y acciones en la fecha de la sucesión, y teniendo en cuenta que toda la revalorización experimentada por las participaciones y acciones desde la constitución del usufructo hasta el momento de la permuta corresponde a la consultante como usufructuaria.

Respecto de la operación de permuta de los derechos de usufructo por derechos de nuda propiedad, cabe señalar que el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

De acuerdo con dicho artículo la permuta de derechos de usufructo de la consultante por derechos de nuda propiedad de sus hijos, de forma que cada permutante obtiene la plena propiedad de una parte de las participaciones y acciones de cada institución de inversión colectiva, constituye una alteración patrimonial para cada contratante que originará la obtención de una ganancia o pérdida patrimonial.

De acuerdo con el artículo 34 de la citada Ley, el importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales, en las transmisiones onerosas o lucrativas, vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de los elementos patrimoniales, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes de la citada Ley.

El artículo 35 establece lo siguiente:

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

El artículo 36 dispone que:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.”

Y el artículo 37.1, que recoge determinadas normas específicas de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales, en su letra h) establece que cuando la alteración patrimonial proceda “de la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

- El valor de mercado del bien o derecho entregado.

- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.”

De acuerdo con los citados preceptos la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada para la consultante por la diferencia entre el mayor de los valores actuales de los derechos de usufructo sobre las participaciones y acciones que se ceden y de los derechos sobre la nuda propiedad que se reciben a cambio (debiendo incluirse para el cálculo de los derechos que se permutan las revalorizaciones producidas en las participaciones y acciones desde la constitución del usufructo hasta el momento de la permuta), menos el valor de adquisición que corresponda a dichos derechos de usufructo cedidos, que será el que hubiera resultado de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.

Asimismo, los hijos de la consultante obtendrán una ganancia o pérdida patrimonial determinada por el mayor de los valores actuales de las nudas propiedades sobre las participaciones que se entregan y de los derechos de usufructo que se reciben (debiendo igualmente incluirse para el cálculo de los derechos que se permutan las revalorizaciones producidas en las participaciones y acciones desde la constitución del usufructo hasta el momento de la permuta) menos el valor de adquisición que corresponda a dichas nudas propiedades cedidas, que será el que hubiera resultado de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.

Dichas ganancias o pérdidas patrimoniales se integrarán y compensarán en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley 35/2006.

Por lo que se refiere a la cuestión relativa a si procede efectuar retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas procedentes de la operación de permuta planteada cabe indicar lo siguiente:

El artículo 75.1.d) del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas dispone que estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes ganancias patrimoniales:

“Las obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

(…).”

Por su parte, el artículo 76.2.d) del mismo Reglamento señala que “En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

“1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta.

2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta.

3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 96, 97.1 y 98 de este Reglamento.”

De acuerdo con el criterio expresado por este Centro Directivo en las consultas relativas a situaciones de división de los derechos de usufructo y nuda propiedad sobre las participaciones en fondos de inversión (entre ellas, las consultas 1746-01 de 24 de septiembre, y V1345-09, de 9 de junio) “cabe señalar que la condición de partícipe de los fondos de inversión corresponde exclusivamente al nudo propietario, que es el único que puede pedir el reembolso de las participaciones”.

Puesto dicho criterio en relación con lo previsto en el artículo 76.2.d), cabe considerar que la posible ganancia patrimonial que obtuviera la consultante usufructuaria por la transmisión de parte de su derecho de usufructo sobre participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva a cambio de recibir derechos sobre nuda propiedad, quedando extinguido dicho usufructo, no estaría sometida a retención o ingreso a cuenta.

En cambio, la posible ganancia patrimonial que obtuvieran los hijos por la transmisión de parte de su derecho de nuda propiedad sobre participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva a cambio de recibir derechos de usufructo constituiría una ganancia patrimonial sometida a retención, siendo el propio partícipe o socio (hijos de la consultante) el obligado a efectuar el pago a cuenta a que se refiere el nº 5 del artículo 76.2.d) antes transcrito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.