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IRPF - V0389-15 - 02/02/2015

Número de consulta: 
V0389-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/02/2015
Normativa: 
Ley 35/2006. Art. 18
Descripción de hechos: 
<p>Por acuerdo suscrito entre la Generalitat Valenciana y las organizaciones sindicales el 9 de junio de 2014, se va a abonar antes de 31 de enero de 2015 al personal de la Administración de la Generalitat, docente no universitario, Administración de Justicia y el gestionado por la Consellería de Sanidad el importe correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 (14 días al personal laboral).</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se pregunta sobre la posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 18.2 del Ley 35/2006 al mencionado importe al haber transcurrido más de dos años desde el 31 de diciembre de 2012 hasta la fecha límite de su pago: nómina del mes de enero de 2015.</p>
Contestación completa: 

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del día 14), suprimió en sus artículos 2 y siguientes la paga extraordinaria y la paga adicional o equivalente del complemento específico del personal del sector público y de los altos cargos, del mes de diciembre de 2012.

Vigente la supresión, la Generalitat Valenciana y las organizaciones sindicales negocian el posible pago de la paga suprimida, negociaciones que culminan en el acuerdo suscrito entre ambas partes el 9 de junio de 2014 sobre el abono de la parte proporcional de la referida paga (44 días para el personal funcionario y estatutario y 14 días para el personal laboral), abono que procede considerar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como el pago de una cantidad equivalente al importe que hubiera correspondido a esa parte proporcional de la paga suprimida.

En el preámbulo del acuerdo suscrito entre se manifiesta lo siguiente:

“Han recaído sentencias que han venido pronunciándose en el sentido de reconocer el derecho de las personas recurrentes a percibir la paga extraordinaria del periodo devengado hasta la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley 20/2012, fundamentado, entre otros, en la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, reconocida en el artículo 9.3 de la Constitución española. En este sentido, y en consideración a la normativa aplicable para cada tipo de personal, los periodos devengados hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012 son, para el personal funcionario y estatutario desde el 1 de junio al 14 de julio de 2012 y para el personal laboral, desde el 1 al 14 de julio de 2012.

Con similar fundamentación, se han dictado también sentencias reconociendo a las personas recurrentes que prestan servicio en la Administración de Justicia el derecho individual a la percepción correspondiente al periodo devengado de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, hasta la entrada en vigor de la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En relación con lo anterior, y atendiendo al marco económico actual, se ha estimado conveniente y posible abordar, el abono de los días devengados de la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

Por todo ello, en el contexto social, económico y jurídico descritos, fruto de las negociaciones llevadas a cabo entre la Generalitat y las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación I y previa la emisión del informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, se firma el presente acuerdo”.

Con la transcripción anterior se quiere poner de manifiesto que el abono de la parte proporcional (44 y 14 días) de la paga extraordinaria no abonada en el mes de diciembre de 2012 (cantidad equivalente, en los términos arriba señalados) responde a un hecho nuevo: la negociación entre Generalitat y sindicatos que culmina con el acuerdo firmado el 9 de junio de 2014, acuerdo del que surge el propio rendimiento, por lo que no existe un período de tiempo previo (superior a dos años) que pudiera llegar a determinar la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.

Completando lo anterior, procede indicar también que tampoco procede calificar la paga (el importe acordado) como obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación.

Por tanto, la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto no resulta aplicable en el presente caso.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).