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IRPF - V0404-19 - 27/02/2019

Número de consulta: 
V0404-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/02/2019
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 7.p).
RIRPF, RD 439/2007, Art. 6.
Convención Privilegios e Inmunidades NNUU.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, con residencia habitual en España, ha sido contratado (aporta un contrato denominado "Contract for the services of an Individual Contractor") por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) para la prestación de unos servicios en Angola. El contrato tiene una duración estimada de 35 días de trabajo.El consultante, además, trabaja por cuenta ajena en una empresa.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la retribución percibida por dicho contrato está exenta de tributar en España, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por aplicación de:- la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas o la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos especializados de Naciones Unidas.- la letra p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Contestación completa: 

En el contrato firmado por el consultante figura que el mismo está sujeto a las Condiciones Generales de Contratos para Individual Contractors (disponibles en UNDP website). Según dichas condiciones (apartado 1.Legal Status), el consultante tendría el estatuto legal de contratista independiente con respecto al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD o UNDP, según sus siglas en inglés) y no se le considerará, para ningún propósito, como miembro del personal del PNUD, de conformidad con el Estatuto y Reglamento del Personal de las Naciones Unidas, o un “official” del PNUD, a los fines de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas; añadiendo que, en consecuencia, nada dentro o relacionado con el contratista independiente establecerá la relación de empleador y empleado.

La Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas de 13 de febrero de 1946, a la que se adhirió España mediante instrumento de 13 de julio de 1974 (BOE de 17 de octubre de 1974) en relación con las retribuciones que se perciban como funcionario de la Organización de Naciones Unidas y siempre que se acredite la condición de funcionario del Organismo que le ha contratado, establece en el artículo V "Funcionarios", Sección 18, b) que los funcionarios de la Organización "estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización.”.

Del mismo modo, el artículo VI, Sección 19, de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, de 21 de noviembre de 1947, ratificada por España y publicada en el BOE de 17 de octubre de 1974, establece en el apartado b) que los funcionarios de los Organismos especializados:

“b) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos del Organismo especializado de iguales exenciones que las disfrutadas en iguales condiciones por los funcionarios de las Naciones Unidas.”.

En ambos artículos se recoge la exención de impuestos para los sueldos y emolumentos que satisfagan dichos organismos a sus funcionarios, pero en ninguno de ellos se hace extensiva dicha exención a los contratistas independientes como el consultante.

En segundo lugar, en lo referente a la posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF, en dicho precepto se establece que estarán exentos:

“p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

“1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

Según ha señalado este Centro Directivo esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” que figura en el artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).

En consecuencia, en este caso la inexistencia de una relación laboral determinará que no resulte aplicable dicha exención a la retribución percibida del PNUD.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.