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IRPF - V0459-15 - 06/02/2015

Número de consulta: 
V0459-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
06/02/2015
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7-f) y 17.2.a)
Descripción de hechos: 
<p>En el año 2014 se le reconoce al consultante conforme a Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada la situación de incapacidad permanente parcial del Régimen General de la Seguridad Social y el derecho a percibir la correspondiente prestación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Consideración de dicha prestación a efectos del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.</p>
Contestación completa: 

Como cuestión de principio debe señalarse que la presente contestación se realiza de acuerdo a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, habida cuenta que la prestación por incapacidad permanente parcial se percibe en el año 2014.

Precisado lo anterior, procede señalar que el artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, declara como rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.

De conformidad con el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones:

1. Parcial: disminución no inferior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.

2. Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión.

3. Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.

4. Gran Invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

De lo anterior se deriva que las pensiones por invalidez permanente en su grado absoluto o gran invalidez, gozarán de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF, antes señalado. Las pensiones por incapacidad permanente parcial, como es la que trae causa, y por incapacidad permanente total del Régimen Público de la Seguridad Social, estarían sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta, como rendimientos del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.

Por su parte, el artículo 18.3 de la LIRPF, por otra parte, prevé una reducción del 40 por 100 (el 30 por 100 a partir de 1 de enero de 2015) en los siguientes términos:

"El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a). 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez."

Además, el artículo 18.2 de la LIRPF establece una reducción del 40 por 100 para los rendimientos íntegros del trabajo que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que aparece regulada en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. En concreto, en lo que aquí interesa, el artículo 11.1, letras b) y c), del RIRPF califica como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas en los supuestos de lesiones no invalidantes y por incapacidad permanente parcial .

En resumen, las indemnizaciones a tanto alzado que se satisfacen como consecuencia de las situaciones de incapacidad permanente parcial, se encuentran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a)1ª, de la LIRPF, sin que resulte posible el encuadramiento de estos casos dentro del artículo 7.f) de la citada LIRPF, que declara rentas exentas: “Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.

Por otra parte, a efectos de su liquidación, se indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1.c) del RIRPF, la referida prestación tiene la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que, teniendo en cuenta además que la imputación de la indemnización corresponde a un único período impositivo –exigencia del artículo 11.1.c) del RIRPF–, procederá practicar la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.