En primer lugar conviene resaltar que la imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
En el presente caso, las sentencias judiciales dictadas por el Tribunal Superior de Justicia obligaban a la Administración a establecer —tras la valoración oportuna de las funciones efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales— el complemento específico que procediese para dicho Cuerpo y Escala respecto a los años impugnados. Efectuada la valoración, la Administración consideró que el complemento específico asignado era el adecuado. Posteriormente, por autos judiciales dictados en 2013 en el procedimiento de ejecución definitiva se requiere a la Administración para que fije el complemento específico anulado sin que pueda ser inferior al fijado para los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares Facultativos, Escala de Guardería, lo que da lugar a sucesivos decretos de la Administración autonómica (36/2013, de 25 de julio, 68/2013, de 24 de octubre, 69/2013, de 24 de octubre y 74/2013, de 28 de noviembre) en los que se procede a ejecutar los referidos autos en el sentido de que la cuantía del complemento específico factores B, C y D asignado a los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales sea la misma que la establecida para los funcionarios de la Escala de Guardería, procediéndose al pago de los mismos en 2013.
Con esta configuración de los hechos, la aplicación de la regla antes transcrita nos lleva a imputar al período impositivo 2013 los atrasos correspondientes al complemento específico a los que dan lugar los sucesivos autos judiciales dictados en 2013, período en el que cabe entender adquieren firmeza.
Expuesto lo anterior el consultante, de no haber incluido los rendimientos obtenidos reconocidos por sentencia, en su declaración por el período 2013, debe presentar una autoliquidación complementaria imputando los mismos a dicho período impositivo.
Si hubiera declarado los ingresos citados en otros ejercicios se entendería indebidamente declarados, por lo que el consultante podrá solicitar la rectificación de las autoliquidaciones presentadas atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley General Tributaria que dispone que “cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”.
Dicho desarrollo se establece en los artículos 126 a 129 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre).
Respecto a la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, procede descartar la calificación de estos “atrasos” como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga tal calificación), no calificándose como cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. A este respecto, cabe señalar que al proceder estos “atrasos” de resoluciones judiciales distintas, ninguna de ellas da lugar al reconocimiento de un complemento específico que abarque ese período superior a dos años, por lo que no se aprecia respecto a los rendimientos consultados la existencia de un período de generación superior a dos años.
Por tanto, conforme con lo expuesto, procede concluir que a los “atrasos” objeto de consulta no les resulta aplicable la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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