Como cuestión de principio debe señalarse que la presente contestación a la consulta planteada, se realiza conforme a la normativa del Reglamento del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 1 de enero de 2015, esto es, teniendo en cuenta las modificaciones habidas en dicha normativa, de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta y deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo (BOE de 6 de diciembre).
Precisado lo anterior, se indica que con carácter general, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento.
Por su parte, el mencionado artículo 86 dispone lo siguiente:
“1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales.
Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.
(…)”.
Merece destacar, en coordinación con lo señalado en el párrafo anterior, artículo 86.1 del citado Reglamento, en referencia al tipo de retención, que éste se calcula previa obtención de una cuota de retención conforme a las operaciones que se indican en el artículo 85 del Reglamento, donde obra de forma capital la aplicación de la escala que en dicho precepto se establece, y en la que se contienen unos tipos aplicables mínimos y máximos. Es decir, se trata de una horquilla de tipos, porcentajes, que se aplican para calcular una cuota de retención a la base a que se refiere el artículo 83 del Reglamento y que, como antes se señaló, existe un tipo máximo aplicable.
Se hace preciso señalar que de acuerdo a lo establecido reglamentariamente sobre el cálculo del tipo de retención y sus posibles regularizaciones, el tipo de retención máximo es el del 45%, si bien, para el periodo impositivo de 2015 se incrementará al 47%, conforme a la disposición transitoria decimotercera del Reglamento del Impuesto, por lo que el tipo de retención máximo para dicho año pasa a ser el del 47%.
Por otra parte, conveniente señalar al respecto, que el artículo 87-regularización del tipo de retención- del Reglamento, en su apartado 5, dispone que “en ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 45 por ciento”. El 47%, como antes se indicó, para el ejercicio de 2015.
En definitiva, no puede solicitarse por parte de los trabajadores un tipo de retención superior al tipo marginal máximo que figura en la escala del artículo 85 del Reglamento, dada su inexistencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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