La disposición adicional tercera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (RIRNR), aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, añadida por el Real Decreto 595/2019, de 18 de octubre, establece un régimen especial de acreditación de la residencia a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 14.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), para fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva.
Por una parte, el artículo 14.1 c) del TRLIRNR dispone que “1. Estarán exentas las siguientes rentas:
c) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado integrante del Espacio Económico Europeo o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado integrante del Espacio Económico Europeo.
En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estados miembros de la Unión Europea, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no resultará de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:
1. Que el activo de la entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.
2. En el caso de contribuyentes personas físicas, que, en algún momento anterior, durante el periodo de 12 meses precedente a la transmisión, el contribuyente haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por ciento del capital o patrimonio de la entidad.
3. En el caso de entidades no residentes, que la transmisión no cumpla los requisitos para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.”
En relación con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo 14.1.c) debe precisarse que la disposición adicional décima de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, (precepto añadido por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego), establece en su apartado 3 lo siguiente:
“3. Las referencias normativas efectuadas a Estados con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria o en materia tributaria, se entenderán efectuadas a Estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación.”
En consecuencia, a efectos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 14.1.c) del TRLIRNR, en el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean miembros de la Unión Europea, la exención establecida en el primer párrafo de dicho artículo requiere que exista con dichos Estados normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación.
Por otra parte, la disposición adicional tercera del RIRNR, en su apartado 1 dispone que “la acreditación de la residencia a efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c) del artículo 14.1 de la Ley del Impuesto podrá realizarse conforme a lo establecido en esta disposición adicional cuando las rentas se obtengan por alguna de las siguientes entidades:
(…)
c) Instituciones de inversión colectiva alternativas sometidas a un régimen de autorización, registro o supervisión administrativa y gestionadas por gestoras de fondos de inversión alternativos reguladas por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2011 relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010.”
A continuación, dicha disposición adicional establece en su apartado 2.c) los medios por los que pueden acreditar su residencia las instituciones de inversión colectiva alternativas que se encuentren incluidas en el apartado 1.c), disponiendo lo siguiente:
“c) Tratándose de una institución de inversión colectiva de las previstas en el apartado 1.c) de esta disposición adicional, la residencia se acreditará mediante alguno de los medios siguientes:
1.º Certificado emitido por la autoridad competente del Estado en el que la institución se encuentre establecida, en el que conste la denominación completa de la institución, su domicilio, el Estado en que está establecida, su forma jurídica, y, en su caso, la fecha de su autorización o su número de registro administrativo, así como el hecho de estar gestionada por una entidad gestora, o autogestionada, autorizada de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, y la denominación y el domicilio de dicha entidad gestora. La autoridad competente será la encargada de la autorización, del registro o de la supervisión de la institución.
2.º Declaración formulada por los representantes de la institución o de su entidad gestora, en la que conste, además de la información a que se refiere el número 1.º anterior, la denominación social y el domicilio de la entidad depositaria, ajustada al modelo que establezca la Ministra de Hacienda. Esta declaración tendrá un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición.
Los certificados mencionados en el presente apartado tendrán validez indefinida salvo que se produzca alguna modificación en los datos consignados, en cuyo caso se comunicará dicha circunstancia a la entidad encargada de aplicar la exención, y a partir de ese momento dejará de tener validez y será necesario nuevo certificado.”
En el caso planteado, el consultante es un fondo de inversión alternativa, sin personalidad jurídica, constituido en Francia como “Fond Professionnel de Capital Investissement” (FPCI) al amparo de los artículos L.214-159 y siguientes del Código Monetario y Financiero francés, reservado a inversores profesionales, y gestionado por una gestora de fondos de inversión alternativa francesa, sujeta a la Directiva 2011/61/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2011 relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos.
Dicho fondo no está sometido a autorización por la Autoridad del Mercado Financiero francesa (AMF) ni está supervisado directamente por dicha Autoridad, sin perjuicio de que la AMF ejerce supervisión sobre la actividad de la entidad gestora, la cual debe elaborar, por cada fondo de inversión alternativa que gestione, un informe anual que ha de ser comunicado a la autoridad competente del Estado de origen del FIA, en el presente caso, a la AMF.
Señala igualmente el consultante que, si bien no figura incluido en un registro administrativo de carácter público a cargo de la AMF, sin embargo, sí se encuentra sometido a un régimen de notificación o comunicación de su constitución a la AMF, la cual le otorga un código o número determinado.
En relación con dicho régimen, debe hacerse una referencia a la normativa francesa reguladora de los FPCI, categoría a la que pertenece el consultante. Se trata de instituciones de inversión colectiva alternativas que figuran reguladas el Código Monetario y Financiero francés (artículos L.214-159 a L.214-162), y cuyo desarrollo normativo está recogido en los artículos 423-37 a 423-56 del Reglamento General de la Autoridad del Mercado Financiero, incluidos en la Sección 2ª, denominada “Fondos declarados” del Capítulo III del Título II, dedicado a los FIA abiertos a inversores profesionales.
Del contenido de dichos preceptos y de las remisiones que en los mismos se realizan a otros artículos de los citados textos normativos, se desprende que, si bien la constitución, la transformación, la fusión, escisión o liquidación de estos FPCI no están sujetas a la aprobación de la AMF, sí deben ser declaradas a dicha Autoridad en plazos breves, en general en el mes siguiente a su realización, en las condiciones definidas por el Reglamento General.
Por otra parte, a efectos de efectuar tales declaraciones, la AMF tiene emitida una Instrucción (DOC-212-06) en la que se regulan las modalidades de declaración, de modificaciones, establecimiento de un prospecto e informaciones periódicas de los FPCI, entre otras instituciones de inversión colectiva alternativa.
Según el artículo 1 de la citada Instrucción, la constitución de un FPCI, o de un compartimento nuevo de un FPCI, debe ser declarada a la AMF, como más tarde, en el mes siguiente a la constitución del certificado del depósito, debiéndose enviar el reglamento del FPCI, acompañado de un “dossier” comprensivo de todos los datos relativos al fondo, a su sociedad gestora, al depositario, a la periodicidad del valor liquidativo y a la comercialización del fondo, entre otros. A estos efectos la AMF tiene publicados como Anexos de dicha Instrucción modelos de declaración de la constitución, así como de declaración de modificaciones, de un FPCI.
Conforme al artículo 3 de la referida Instrucción, una vez recibido el expediente de declaración completo, la AMF procede a registrar la declaración y a enviar un acuse de recibo de la declaración dentro de los ocho días hábiles siguientes a su recepción. Este acuse da fe del depósito oficial del expediente del fondo ante la AMF, si bien no prejuzga la calidad de la información contenida en el expediente, que sigue siendo responsabilidad de la sociedad gestora, ni prejuzga la conformidad jurídica de esta inversión colectiva que no es objeto de procedimiento de autorización por la AMF.
Derivado de la aplicación de las normas anteriores, el fondo consultante aporta el documento de acuse de recepción por la AMF de la declaración de su constitución. Dicho acuse incluye el nombre del fondo, los códigos ISIN de sus participaciones, y los nombres de su gestora y depositario y en él se le informa que puede iniciar su comercialización en Francia.
De la normativa reseñada, así como de la documentación aportada, parece desprenderse que el consultante, como FPCI francés, está sujeto a un régimen de comunicación o declaración a la Autoridad administrativa, encargada de las funciones de autorización, registro o supervisión, a las que se refiere la letra c) del apartado 1 de la disposición adicional tercera del RIRNR, del Estado en que se encuentra constituido, tanto por lo que se refiere a su constitución como a otras operaciones estructurales, régimen que incluye la información de sus datos identificativos, de su gestora y depositario, reglamento y otras informaciones, como, sin ser exhaustivos, periodicidad del valor liquidativo o previsiones sobre comercialización.
Dicho régimen normativo de comunicación o declaración de los FPCI, dado que conlleva que en el ámbito administrativo la Autoridad competente del Estado de constitución del fondo tenga, mediante las declaraciones efectuada por el FPCI o su gestora, información y constancia de su constitución así como de las operaciones que afectan a su existencia, puede considerarse que cumple la condición de sometimiento a un régimen de registro administrativo que se requiere en la letra c) apartado 1 de la disposición adicional tercera del RIRNR, como condición alternativa a un régimen de autorización o de supervisión administrativa, aunque no se trate de un registro de carácter público, sino de las relaciones que internamente mantenga la Autoridad competente receptora comprensivas de las informaciones declaradas por los FPCI.
En consecuencia, procede responder afirmativamente a la cuestión planteada, concluyendo que el FPCI consultante cumple la condición de ser una institución de inversión colectiva alternativa sometida a un régimen, en este caso, de registro de carácter administrativo, requerida en el apartado 1.c) de la disposición adicional tercera del RIRNR.
Por tanto, el fondo consultante podrá acreditar su residencia fiscal mediante los medios establecidos en la mencionada disposición adicional tercera del RIRNR, a efectos de la aplicación de la exención establecida en el artículo 14.1c) del TRLIRNR.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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