De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), la venta de acciones dará lugar para el transmitente a una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
El artículo 37 del mismo texto legal recoge una serie de normas específicas de valoración según las cuales, en la redacción vigente en los periodos impositivos a que se refieren los hechos objeto de consulta:
“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para determinar el valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
(…).”
Más adelante el apartado 2 de este mismo precepto establece:
“A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.”
Por otra parte, el apartado 5 del artículo 33 de la misma Ley 35/2006 dispone que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
(…)
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
(…)
En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
En el primero de los supuestos descritos el consultante efectuó dos ventas el 28 de noviembre y el 27 de diciembre de 2012, por un total de 1519 acciones de una sociedad cotizada (A), habiendo obtenido de dichas operaciones, según manifiesta, pérdidas patrimoniales, y el 4 de enero de 2013 venció un contrato financiero a plazo, referenciado a la evolución de determinadas acciones cotizadas, que había suscrito con un banco, iniciado el 5 de enero de 2010, cuya liquidación, conforme a las condiciones contractuales pactadas, se produjo mediante la entrega por el banco al consultante de 757 acciones de la misma sociedad cotizada (A). La liquidación del contrato financiero a su vencimiento mediante entrega de acciones implica que ha de entenderse producida una adquisición de tales acciones por el consultante en la fecha de entrega de estas últimas, 4 de enero de 2013, conforme al criterio manifestado por este Centro Directivo en sus contestaciones 0263-01 de 13 de febrero de 2001 y 1344-02 de 18 de septiembre de 2002.
Al ser las acciones adquiridas en virtud de la liquidación del contrato financiero homogéneas con las acciones vendidas los días 29 de noviembre y 27 de diciembre de 2012 y no haber transcurrido más de dos meses entre las fechas de venta y la fecha de adquisición, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 33.5 f) de la Ley 35/2006, lo que implica que no podrá computarse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 la parte de pérdidas patrimoniales derivadas de dichas transmisiones que corresponda a un número de acciones transmitidas igual al de las acciones homogéneas adquiridas dentro del plazo de los dos meses.
En el segundo caso planteado el consultante vendió acciones de una entidad de crédito cotizada (B) el 21 de noviembre de 2012, y previamente había recibido, el 6 de noviembre de 2012, acciones totalmente liberadas emitidas por dicha entidad.
De la información facilitada acerca de esta entidad por el consultante, así como de la información pública sobre la misma que figura en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se desprende que dicha entidad de crédito efectuó entre octubre y noviembre de 2012 una ampliación de su capital social mediante la emisión de acciones nuevas totalmente liberadas con cargo a reservas de la entidad.
En el documento informativo relativo a dicha ampliación se prevé que “cada accionista recibirá un derecho de asignación gratuita por cada acción (B) de que sea titular. Estos derechos serán negociables y podrán ser transmitidos en Bolsa de Valores españolas durante un plazo de 15 días naturales, finalizado el cual los derechos se convertirán automáticamente en acciones (B) de nueva emisión. Cada accionista podrá escoger entre las siguientes opciones:
“(i) Recibir nuevas acciones (B). En este caso, se asignarán al accionista gratuitamente las acciones nuevas que correspondan al número de derechos de los que sea titular. (…).
(ii) Recibir efectivo equivalente al tradicional dividendo a cuenta. A tal efecto el Banco (B) ha asumido un compromiso irrevocable de compra de derechos de asignación gratuita a un precio fijo. Esta opción se concede únicamente a los accionistas que lo sean en la fecha en que se atribuyan los derechos de asignación gratuita (…) y únicamente por los derechos de asignación gratuita que reciban en esa fecha (…).
(iii) Vender sus derechos en el mercado. (…).”
En relación con el tratamiento tributario aplicable en estas operaciones, esta Dirección General de Tributos se ha pronunciado en diferentes ocasiones, entre otras, en contestaciones de 29 de julio de 2009 (nº V1777-09) y de 10 de diciembre de 2012 (nº V2352-12), en las que, por lo que se refiere al supuesto de recepción de nuevas acciones, se concluye que de acuerdo con lo previsto en los artículos 37.1.a), 37.2, y 25.1 de la Ley 35/2006, “la entrega a los accionistas de acciones totalmente liberadas por la entidad consultante no comportará la obtención de renta para aquéllos. No obstante, a efectos de futuras transmisiones, el valor de adquisición tanto de las acciones entregadas como de las acciones de las que procedan será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. La fecha de adquisición de las acciones totalmente liberadas será la que corresponda a las acciones de las cuales procedan”.
Por otra parte, en lo relativo a entrega de acciones totalmente liberadas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de octubre de 2011 (Recurso 2971/2007), entre otras, tiene señalado que “en primer término, hay que partir de que en las ampliaciones de capital gratuitas no hay, técnicamente, un acto de verdadera suscripción y desembolso por parte del socio, siendo la adquisición gratuita de acciones fruto de la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en el patrimonio social, de tal forma que el socio viene a poseer bajo la forma de acciones algo que ya le pertenece como patrimonio existente en la sociedad bajo el concepto de reservas. En este sentido, cabe recordar que, cuando se entregan acciones totalmente liberadas, no se produce ninguna ganancia o pérdida patrimonial, ni un rendimiento del capital mobiliario, produciéndose un diferimiento de la tributación hasta el momento de la transmisión, de forma que los accionistas no ven rejuvenecidas sus carteras como consecuencia de la ampliación instrumentada mediante emisión de acciones totalmente liberadas”.
A la vista de lo anterior cabe concluir que en una entrega de acciones totalmente liberadas, estas no se entienden adquiridas, desde el punto de vista tributario, en la fecha de su emisión, sino en la fecha en la que se hubieran adquirido las acciones de las que procedan, las cuales verán disminuido su valor de adquisición, como consecuencia de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. Consecuentemente con lo anterior, la entrega de acciones totalmente liberadas no constituye un supuesto de adquisición de valores homogéneos de los previstos en el artículo 33.5.f) de la Ley 35/2006, ya que no implica una reposición del patrimonio del contribuyente, puesto que los valores recibidos participan del mismo coste y fecha de adquisición que tienen aquellos de los que proceden.
Por tanto, en el caso planteado, en el supuesto de que la entrega de acciones de la entidad de crédito (B) al consultante se hubiera producido como consecuencia de la ampliación de capital totalmente liberada anteriormente indicada, dicha entrega de acciones no impide el cómputo de la pérdida patrimonial que se hubiera originado en la transmisión de las acciones de dicha entidad de crédito (B) realizada en 2012.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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