Respecto a la cuestión planteada por el consultante en su escrito de consulta, constituye doctrina reiterada de este centro Directivo (entre otras consultas, en consultas vinculantes con número de referencia V1738-14 de fecha 4 de julio de 2014, V1826-17 de fecha 11 de julio de 2017, y V1896-12 de 1 de octubre de 2012), el siguiente criterio:
“Consulta V1826-17 de fecha 11 de julio de 2017
Descripción de hechos: El 15 de octubre de 2014 se reconoció al consultante una pensión de jubilación por incapacidad permanente total. Debido al agravamiento de la enfermedad, el 15 de diciembre de 2016 se dictamina que la misma le inhabilita para toda profesión u oficio, por lo que mediante resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas se acuerda incrementar la cuantía de la pensión de jubilación por incapacidad permanente.
Consulta planteada: Si la referida pensión debe tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Texto de resolución de consulta:
Las cantidades que se perciben del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente total, se consideran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, al considerar que tendrán tal consideración -de rendimientos del trabajo-: “Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.
A este respecto, el artículo 7.f) de la LIRPF considera rentas exentas a “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
(…)”.
Por su parte, el artículo 7.g) de la referida LIRPF declara rentas exentas exclusivamente a “las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”.
La circunstancia señalada de sobrevenir con posterioridad una situación de agravamiento de su enfermedad no altera el tratamiento fiscal expuesto en relación con las mencionadas prestaciones de la Seguridad Social o las pensiones del régimen de clases pasivas. La concurrencia de dicha circunstancia como determinante de la exención en la medida en que se cumpliesen los requisitos que se prevén en el artículo 7, letras f) y g) de la citada Ley del Impuesto, requiere que la misma se tenga en cuenta o se aprecie en cualquier momento de la vida activa del trabajador, en el presente caso, funcionario público. Es decir, para que la pensión por incapacidad o por inutilidad física pueda estar exenta es imprescindible que su señalamiento inicial haya tenido lugar con anterioridad a la jubilación.
Cualquier revisión de la enfermedad o valoración que se efectuase con posterioridad respecto de las causas que motivaron la situación de jubilación por incapacidad permanente (a petición normalmente por agravamiento de la enfermedad, por el transcurso de los años, etc.,), y que acreditasen que la lesión o enfermedad le inhabilita para toda profesión u oficio, no debe alterar el tratamiento fiscal de la pensión antes manifestado, pues de no ser así se produciría cierta desigualdad en relación con otros contribuyentes que se encontrasen en estas situaciones mencionadas, de empeoramiento de enfermedades, etc., y que no perciben prestaciones de incapacidad.”.
Por tanto, de acuerdo con dicho criterio, las cantidades que percibe el contribuyente, una vez producido su pase a la situación de retirado, se consideran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al considerar que tendrán tal consideración -de rendimientos del trabajo-:
“Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.”.
La circunstancia, en su caso, de sobrevenir con posterioridad una situación agravamiento de su enfermedad mediante, según parece deducirse de la lectura de su escrito de consulta, el reconocimiento por parte de dictamen médico de 24 de marzo de 2022 de su incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, profesión y oficio, y del reconocimiento consecuente por parte del organismo competente que corresponda, de la pensión por inutilidad para el servicio, no altera el tratamiento fiscal expuesto en relación a la mencionada pensión del régimen de clases pasivas. La concurrencia de dichas circunstancias como determinantes de la exención en la medida de que se cumpliesen los requisitos que se prevén en el artículo 7.g de la citada Ley del Impuesto, requiere que las mismas se tengan en cuenta o se aprecien en cualquier momento de la vida activa del trabajador, en el presente caso, funcionario público, por pertenencia al Cuerpo de Infantería de Marina. Es decir, para que la pensión por incapacidad o por inutilidad física pueda estar exenta es imprescindible que su señalamiento inicial haya tenido lugar con anterioridad a la jubilación.
Por tanto, la pensión que actualmente percibe el consultante del Régimen de Clases Pasivas del Estado, está sujeta a tributación en el IRPF, y, en consecuencia, a su sistema de retenciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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