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IRPF - V0724-15 - 06/03/2015

Número de consulta: 
V0724-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
06/03/2015
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18.
RIRPF, RD 439/2007, artículo 11.
Descripción de hechos: 
<p>La universidad en la que trabajaba el consultante como docente tenía establecido (por acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2006) un incentivo de jubilación voluntaria para el personal docente funcionario para cuyo acceso se exigía el requisito de haber prestado un mínimo de 15 años de servicio a la universidad. El consultante solicitó la jubilación voluntaria con efectos desde el 30 de septiembre de 2010 reconociéndole la universidad el derecho al cobro de dicho incentivo mediante resolución de 15 de diciembre de 2010. El incentivo sería abonado en cinco plazos siendo el primer pago en junio de 2011 y el último en junio de 2015.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación al incentivo de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, debemos precisar que la presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el periodo impositivo 2014, en el cual la consulta fue formulada.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al incentivo de jubilación objeto de consulta, el asunto que se plantea es si al importe de este rendimiento se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”. Reducción que, conforme al párrafo tercero de este artículo 18.2.a), tiene como límite operativo máximo sobre el que aplicarse el importe de 300.000 euros anuales de rendimiento íntegro.

Descartada la calificación de este rendimiento como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— se corresponde con la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación se exige que el rendimiento al que se aplique esté vinculado a la existencia de ese período superior a dos años, es decir, resulta necesaria la existencia de un período de tiempo pasado al que pueda vincularse. Para ello resulta necesaria la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la “empresa” (como mínimo) por ese período y que la regulación que lo establezca supere también el período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años, y por tanto resulta de aplicación la reducción del 40 por 100, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica o recurrente.

En consecuencia, en el presente supuesto, el hecho de tratarse de una gratificación (el incentivo) en la que no se aprecia periodicidad y recurrencia y con un período de generación superior a dos años en la doble condición referida en el párrafo anterior (por una parte, su obtención, que es consecuencia de la jubilación voluntaria anticipada, lo que comporta ya unos determinados requisitos de antigüedad, exige el haber cumplido en el momento de la jubilación anticipada al menos 15 años de servicios a la Universidad otorgante y, por otra parte, su normativa reguladora tiene su vigencia en su configuración actual desde 1 de enero de 2004) conlleva que le resulte aplicable la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del 35/2006, siempre que se cumpla además lo dispuesto en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto:

“Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.

En el supuesto planteado, los rendimientos se perciben de forma fraccionada por lo que para la aplicación de la reducción del 40 por ciento, se exigirá, de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, la doble condición de que el cociente entre la antigüedad requerida para el cobro del incentivo y el número de periodos impositivos de fraccionamiento, y el cociente entre el número de años de vigencia de la norma que lo regula y el número de periodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. En este caso, si bien el cociente entre la antigüedad requerida (15 años) y el número de periodos impositivos de fraccionamiento (5 periodos – 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015-) es superior a dos, no lo es el cociente resultante de dividir los años de vigencia de la norma (desde 1 de enero 2004 hasta finales de 2010, fecha en que se reconoce el derecho al incentivo, es decir, aproximadamente siete años) y el número de periodos impositivos de fraccionamiento (cinco). Por lo tanto, a las cantidades percibidas por el consultante por el mencionado concepto no les resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2.a) de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.